Se confirma observación al estatuto que fija un porcentaje inferior al cuórum legal para la validez de elección en asamblea general [Resolución 623-2003-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 6. El artículo 96 del estatuto establece que las elecciones generales: “se declararán nulas, cuando la suma de los votos nulos y en blanco, superen los dos tercios de los votos emitidos.”

De la redacción del artículo citado, se desprende que la validez de la asamblea eleccionaria, se encuentra supeditada a que, por lo menos, un tercio de los votos sean emitidos válidamente; lo que contraviene el primer párrafo del artículo 87 del Código Civil, conforme al cual los acuerdos: “se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes”; por cuanto la norma referida exige una mayoría superior a la prevista en el artículo 96 del estatuto.

Por lo indicado, debe confirmarse el punto 2 de la observación.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 623-2003-SUNARP-TR-L

LIMA, 01 octubre de 2003

APELANTE: CARLOS ALBERTO SUMPÉN FERNÁNDEZ / ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE TÉCNICOS Y SUB OFICIALES DEL EJÉRCITO DEL PERÚ – AMUTSEP
TÍTULO: N° 118902 DEL 20 DE JUNIO DE 2003.
RECURSO: H.T.D. N° 34702 DEL 12 DE AGOSTO DE 2003.
REGISTRO:PERSONAS JURÍDICAS DE LIMA.
ACTO: MODIFICACIÓN DE ESTATUTO.

SUMILLA: FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la modificación de estatuto
de la Asociación de Mutualista de Técnicos y Sub Oficiales del Ejército Peruano –
AMUTSEP.

A tal efecto, se presentan los siguientes documentos:

– Partes notariales de la escritura pública de modificación de estatuto del 20 de junio de
2003 otorgada ante el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que contiene insertas las
actas de las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003, asentadas en
el Libro de Actas de Asambleas Generales N° 10 legalizado el 27 de julio de 2001 ante el
notario de Lima José Barreto Boggiano, registrado con el N° 2862.

– Declaración jurada sobre convocatoria a las asambleas generales extraordinarias del 2 y
4 de abril de 2003 formulada por Carlos Sampén Fernández como Presidente del Consejo
Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles
Loli, al amparo de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN.

– Aviso de convocatoria a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de
2003 publicado en el diario Correo.

– Esquela de convocatoria a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de
2003 formulada por Carlos Sampén Fernández como Presidente del Consejo Directivo de
AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli.

– Declaración jurada sobre el Libro Registro de Asociados formulada por Carlos Sampén
Fernández como Presidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por
el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, al amparo de la Resolución N° 331-2001-
SUNARP-SN.

– Declaración jurada sobre la relación de asociados asistentes a las asambleas generales
extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 formulada por Carlos Sampén Fernández como
Presidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima
Jorge Luis Gonzáles Loli, al amparo de la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN.

– Relación de asociados asistentes a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de
abril de 2003, suscrita por Carlos Sampén Fernández y Pedro Loro Periche en calidad de
presidente y secretario general del consejo directivo, respectivamente, con firmas
legalizadas por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Carlos Antonio Mas Avalo,
observó el título en los siguientes términos: “Subsisten las observaciones formuladas el 18.7 2003:

1. El tenor del estatuto aprobado en asamblea general de asociados del 2.4.2003 difiere
en texto y numeración del tenor del estatuto aprobado en asamblea del 4.4.2003, por lo
que no se verifica cumplido el artículo 98 del estatuto registrado en cuanto prevé
aprobación del estatuto en dos asambleas en los términos previstos en dicha norma
estatutaria. Debe existir absoluta concordancia entre ambos textos de estatutos
aprobados, incluso en los incisos, que en el caso de la primera de las citadas asambleas
en muchos casos no tienen literales, a diferencia de lo que ocurre en la segunda de las
citadas asambleas.

2. El tenor del artículo 96 del estatuto a que se contrae el acta del 4.4.2003 contraviene el
artículo 87 del Código Civil, en el extremo que señala que nula es la asamblea cuando los
votos nulos y en blanco superan los dos tercios de los votos; texto de artículo que por
cierto no está en el primer estatuto a que se contrae la asamblea del 2.4.2003.

3. El artículo 53 inciso c) del estatuto prevé voto dirimente en caso de empate en favor del
presidente del consejo directivo en las asambleas generales de asociados, redacción que
no permite verificar el cumplimiento del artículo 88 del Código Civil en cuanto prevé que
ningún asociado tiene derecho a más de un voto; texto que está en ambas asambleas
materia de calificación.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

– Con respecto a la observación N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84
del Código Civil la asamblea general es el órgano supremo de la asociación, dicha norma
tiene que ver con la modificación total del estatuto, hecho que ha sido de pleno
conocimiento de los asociados a través de las esquelas de convocatoria.

– El inciso c) del estatuto en vigencia de la asociación señala lo siguiente: “Introducidas las
modificaciones al anteproyecto, éste será sometido a su aprobación en dos asambleas
generales extraordinarias en un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 72 horas”. El
objeto de someter a debate de la asamblea general en dos oportunidades, es justamente
para que ésta en su condición de órgano supremo de la asociación pueda aprobar el texto
definitivo. El razonamiento contenido en el punto 1 de la observación no permitiría variar
siquiera las modificaciones introducidas al anteproyecto, ni tampoco ninguno de los
artículos contenidos en el proyecto en discusión, por lo que la asamblea dejaría de ser el
órgano supremo de la asociación.

– En el inciso referido tiene que ser interpretado en concordancia con el artículo 54 del
estatuto, el cual dispone que: “La asamblea general extraordinaria se reunirá para: a)
Interpretar o modificar el estatuto y aprobar o derogar reglamentos”; en consecuencia, no
se puede impedir que la segunda asamblea general extraordinaria de asociados interprete
o modifique algunos de los artículos que aprobó en la asamblea anterior, luego de un
breve tiempo, que justamente sirvió para el análisis y revisión del texto inicial aprobado.
– El texto del estatuto vigente a la fecha en que se celebraron las asambleas generales
extraordinarias no manda ni impide que la segunda asamblea sea sólo de ratificación que
la primera; asimismo, no prohíbe que en la segunda asamblea se introduzcan
modificaciones al texto de la primera asamblea.

– En tal sentido, la interpretación efectuada por el Registrador no se ajusta al contenido
literal del estatuto ni tampoco a la interpretación sistemática del mismo, porque el objeto
de aprobar el texto en 2 asambleas extraordinarias, es que en la segunda se puedan
corregir defectos, omisiones o abusos no advertidos en la primera asamblea general, de
lo contrario no tendría objeto volver a debatir el texto en una segunda asamblea para
ratificar el texto aprobado en la primera.

– Con relación al punto 2 de la observación, el artículo 96 del estatuto aprobado no
contraviene el artículo 87 del Código Civil, puesto que los dos tercios de votos nulos o en
blanco que causan la nulidad de la elección, es un porcentaje mayor a cualquier mayoría
absoluta.

– Dicha norma está destinada a asegurar la legitimidad de los órganos de gobierno,
adoptando previsiones para evitar que las asambleas de elecciones sean manipuladas y
puedan acceder a los cargos institucionales, mediante la nulidad parcial de las elecciones.
– Con respecto a la observación N° 3, en ninguna parte del estatuto se ha previsto que el
presidente tiene doble voto o voto privilegiado. Lo que se ha previsto es que el presidente
tiene voto dirimente en caso de empate. En consecuencia, lo que el estatuto dispone es
que el presidente debe ser el último en emitir su voto, para que pueda dirimir en caso de
empate.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

LA ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE TÉCNICOS Y SUBOFICIALES DEL PERÚ –
AMUTSEP, corre registrada en la ficha N° 12915 (continuación de fojas 76 del tomo 15)
que continúa en la partida electrónica N° 03025262 del Registro de Personas Jurídicas de
Lima.

En el asiento 7 de la citada partida, consta inscrita la modificación total del estatuto
acordada en sesión de asamblea general del 19 de agosto de 1991 y formalizada por
escritura pública del 10 de junio de 1992 ante el notario de Lima Manuel Reátegui
Tomatis.

En el asiento 9, rectificado por el asiento 10, corre registrado el Consejo Directivo de la
asociación presidido por Carlos Sampén Fernández.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Gloria Salvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es
la siguiente: si el proyecto de estatuto aprobado por la asamblea general puede ser
modificado por dicho órgano en la segunda asamblea prevista en el artículo 98 del
estatuto registrado.

VI. ANÁLISIS

  1. El estatuto es la norma base que regula la actividad institucional de una persona
    jurídica, determina su estructura interna, señala sus fines y regula sus relaciones con
    terceros. Por consiguiente sus disposiciones deben ser cumplidas por los asociados y los órganos de gobierno, de tal manera que sus actos se desarrollen dentro del marco normativo que establece.

[Continúa…]

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