Empresa deberá indemnizar por lucro cesante a empleado por despido incausado, pues cese inopinado le produjo empobrecimiento [Exp. 3194-2021-0]

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Fundamento destacado.- DECIMO QUINTO: Que, respecto de la relación de causalidad ella debe entenderse en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señala Lizardo Taboada Córdova, “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor”. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil; Siendo que en el caso de autos, ha quedado demostrado fehacientemente que el daño que sufriera el accionante, ha tenido como hecho generador, que la demandada haya procedido a despedirlo conforme se señala precedentemente, por lo que, el daño ocasionado, se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de obligaciones de la parte demandada, conclusión que determina, la existencia de dicho nexo de causalidad.

DECIMO NOVENO: En consecuencia, la demandada deberá abonar al actor por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante (S/ 20,000.00) la suma de S/ 20,000.00 soles, más intereses legales y costos a liquidarse en ejecución de sentencia, sin costas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 3194-2021-0-1801-JR-LA-01

SEÑORES:
ARAUJO SÁNCHEZ
FIGUEROA MENDOZA
CÁRDENAS ALVARADO

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintitrés. –

VISTOS:
En audiencia pública de fecha 14 de junio del año en curso, con la concurrencia de la demandante y su abogado Alan Abel Quispe Romero, y por la parte demandada el abogado Max Vargas Calderón; e interviniendo como Juez Superior ponente la Señora Figueroa Mendoza;

ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N.° 264 – 2022, de fecha 24 de agosto de 2022; corregida mediante Resolución N° 08 de fecha 17 de marzo de 2023 que declara FUNDADA la demanda de fecha 10 de marzo de 2021, interpuesta por don HAROLD RIKSON GONZALES contra PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios y ordena que la demandada pague a favor del actor la suma de Treinta Mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00), por Indemnización por Daños y Perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral, más intereses legales. Condena a la demandada al pago de costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.

AGRAVIOS:

La parte demandada interpone el recurso de apelación, señalando como agravios lo siguiente:

1) Que, en la contestación de la demanda rechazamos plenamente los argumentos de la parte demandante, debido que los mismos carecen de una exposición clara y carece de motivación adecuada, habiendo sido expuestos los argumentos de manera antojadiza, pretendiendo sostenerse sin acreditar daño, razón, ni causa y menos aún el sustento de la cuantía de la indemnización;

2) Que, se expuso ante el Juzgado los motivos por los cuales no debió imputarse ninguna responsabilidad en su contra, siendo acreditado en su momento el despido justo, además de no haberse acreditado con pruebas fehacientes el lucro cesante ni el daño moral;

3) En la Sentencia se ha emitido pronunciamiento limitándose a determinar una indemnización sin valorar el sustento, origen y base de dicha pretensión, es decir lejos de resolver la presente causa bajo los elementos que cada una de las partes ha expuesto y buscado sustentar, el Juzgado ha resuelto alejándose de los mismos y llegando a conclusiones que no tienen ningún respaldo;

4) Packaging Products no puede ser responsable de los daños y perjuicios que supuestamente se le han ocasionado al demandante, tal y como ha alegado en su defensa al respecto el A-quo no ha considerado que se han configurado y probado todos los elementos de la responsabilidad civil, es importante precisar que la responsabilidad civil no surge de algo mágico o espontaneo, requiere que se acrediten todos y cada uno de sus elementos, si faltara uno, no hay tutela resarcitoria;

5) Se han debido analizar en la sentencia los elementos de la responsabilidad civil contractual, como son la antijuridicidad, no se ha tomado en cuenta que la demandada celebró con el actor un contrato modal por aumento de actividad y consideró válido y acorde a las normas laborales que regulan la materia, razón por la cual para nuestra compañía era falso que se hubiera producido una desnaturalización de contrato que hubiera conllevado a que en los hechos, la relación laboral hubiera convertido en una de plazo
indeterminado;

6) El A-quo no ha considerado que el demandante en el numeral 7° de su escrito de demanda señala que la demandada actúo dolosamente al haberlo despedido de manera deliberada; sin embargo, consideramos que a la Compañía no le es imputable tal factor de atribución en tanto es una empresa que a lo largo del tiempo ha actuado con diligencia con sus trabajadores;

7) El demandante considera como hecho dañoso al despido sin causa y como daño la pérdida de sus ingresos y la consiguiente inestabilidad laboral, sobre el particular es importante señalar que en materia de responsabilidad todos los elementos de la responsabilidad contractual deben ser probados fehacientemente; sin embargo, en la demanda el demandante no determina con que medio probatorio está acreditando dicha relación causal, lo mismo se repite en los considerandos que se precisan en la Sentencia, por lo que invocamos que en materia de responsabilidad no hay suposiciones, todo debe ser probado porque de lo contrario no se aplica la tutela resarcitoria;

[Continúa…]

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