Ministerio del Interior no deberá indemnizar a perjudicado que quedó ciego de un ojo por bomba lacrimógena, pues no se acreditó responsabilidad de efectivos policiales [Casación 4333-2011, Puno]

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Fundamento Destacado: 2. Que, la responsabilidad vicaria a que se refiere el artículo 1981 del Código señala que aquel que tenga a otro bajo sus ordenes responde por el daño causado por éste último, si este daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria. 

6. Que, en el caso de autos, conforme se aprecia de autos al no existir pruebas útiles, conducentes y pertinentes que conlleven a determinar que los demandados C. H. y A. Z, como miembros de la Policía Nacional del Perú, sean los responsables del daño corporal que presenta el demandante, no cabe pronunciamiento respecto de la responsabílidad vicaria por parte del Ministerio del interior y mucho menos hablar de una responsabilidad solidaria como pretende el recurrente al sustentar el presente recurso; pues conforme lo han señalado las instancias de mérito, es necesario probar no sólo la existencia de daños y perjuicios, sino la relación de causalidad entre el acto de los sujetos demandados y el resultado dañoso producido, pues, sólo así es posible imputar responsabilidad a determinados sujetos como autores del daño; resultando por lo tanto que tal correspondencia no ocurre en el caso que nos ocupa; por consiguiente la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 1981 del Código al no haber considerado al Ministerio del interior como responsable de las lesiones que presente el demandante, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.


SUMILLA: Que, la aplicación del artículo 1981 del Código Civil, requiere que previamente se haya acreditado una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 4333-2011
PUNO

Lima, seis de junio de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos treinta y tres del dos mil once, con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, T. J. G. T, interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha primero de septiembre de dos mil once, obrante a fojas ochocientos cincuenta y nueve expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas cincuenta y uno, T. J. G. T. interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación extracontractual objetiva, contra R. P. T, en su calidad de Ministro del Interior y los efectivos policiales J. C. H. y H. A. Z.
El demandante-sostiene como soporte de su pretensión que:
El día Veintitrés de mayo de dos mil cuatro, a las dieciséis horas aproximadamente, en circunstancias que retornaba de la ciudad de llave con dirección a la Comunidad de Huaraco, se percató que en la salida del puente nuevo, se había concentrado una cantidad de personal policial armados y disparando bombas lacrimógenas, en esas circunstancias señala que al pretender retirarse del lugar, aparecen dos policías de un canchón, donde estaban ocultados, quienes le disparan una bomba lacrimógena, impactándole en el rostro y a consecuencia de ello presenta graves lesiones perennes de carácter irreversible, como es ceguera total del ojo derecho, así como la desfiguración de rostro.
Señala, que a raíz de tales hechos estuvo internado en el Hospital de Apoyo de llave, luego en el Hospital Regional “Manuel Núñez Butrón” de Puno y finalmente fue evacuado al Instituto Especializado de Oftalmología ubicado en la ciudad de Lima, donde permaneció hasta el dos de julio de dos mil cuatro.
Que, es padre de tres menores hijos, de siete, cinco y tres años de edad respectivamente y en su condición de padre tiene la responsabilidad de proveerles sustento y seguridad a sus menores hijos; sin embargo, a raíz de las lesiones ocasionadas ha quedado discapacitado de por vida, hecho que disminuye sus posibilidades de seguir trabajando en construcción como lo venia haciendo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El demandado M. J. C. H, por escrito de fojas doscientos sesenta, contesta la demanda, precisando que en ningún momento realizó las acciones que el demandante le sindica ya que en ningún momento ha disparado bomba lacrimógena ni mucho menos perdigones y que seguramente el accidente en agravio del demandante, fue resultado de una conducta negligente del demandante por encontrarse en el lugar de la túrba enardecida.
El demandado H. A. A. Z, fue declarado rebelde por resclución de fojas ciento cuarente y tres.
El demandado Ministerio del Interior -litis consorte facultativo-, fue declarado rebelde por resolución de fojas ciento noventa y nueve.

[Continúa…]

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