Contradecir los propios actos podría configurar un ejercicio abusivo del derecho [Casación 1381-2013, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 5.1. De todo lo anterior se concluye, que en el presente caso, se ha violado el principio lógico de la contradicción, ya que “nadie puede oponerse en contradicción con sus propios actos, ejercitando una conducta incompatible con la anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.[5] ; por ende, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, ya que no puede ser y no ser algo a la misma vez; es decir, no puede el demandante aceptar que el contrato de compraventa sub litis está resuelto (proceso de ejecución de garantías), y ahora pretender que no está resuelto (proceso de nulidad de acto jurídico); pues va contra su anterior conducta asumida que incluso podría derivar en un ejercicio abusivo del derecho.


Sumilla: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. La Doctrina de los Actos Propios: Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, ya que no puede ser y no ser algo a la misma vez; es decir, no puede el demandante aceptar que el contrato de compraventa sub litis está resuelto (proceso de ejecución de garantías), y ahora pretender que no está resuelto (proceso de nulidad de acto jurídico); pues resulta una conducta incompatible que viola el principio lógico de la contradicción.


CASACIÓN N° 1381-2013

LIMA NORTE

Lima, veinte de mayo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos ochenta y uno – dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios mil treinta y ocho, por el demandante Abel Martínez Aldazabal, contra la sentencia de vista a folios mil uno, del seis de noviembre de dos mil doce, que declara en el segundo extremo confirmar la sentencia contenida en la Resolución número cuarenta y seis que declara infundada la demanda interpuesta contra Pablo Florentino Villavicencio Quispe y Francisca Barboza Pizarro.

2. ANTECEDENTES: DEMANDA:

2.1. Abel Martínez Aldazabal interpone demanda a folios sesenta, contra Pablo Florentino Villavicencio Quispe y Francisca Barboza Pizarro, solicitando como a) pretensión principal: se declare nulo y sin efecto legal la escritura pública de fecha tres de agosto de dos mil siete otorgada unilateralmente por los demandados ante Notario Público, donde consta la resolución de contrato de compraventa de fecha veinte de marzo de dos mil y levantamiento de hipoteca que se suscribió; por ser ilícita y jurídicamente imposible; y como b) pretensión accesoria: la nulidad del asiento número ocho de la Partida Registral número P01008513 que contiene la resolución unilateral extrajudicial del mencionado contrato de compra venta; más el pago de las costas y costos en caso de contradicción. Sostiene que: i) con fecha veinte de marzo de dos mil mediante escritura pública celebró con los demandados un contrato de compraventa de acciones y derechos, del sesenta y ocho punto doscientos cincuenta y cuatro por ciento del total de los derechos y acciones que le corresponde en la parcela número sesenta y uno, ubicado en el distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, cuya área total es de tres hectáreas y mil quinientos metros cuadrados, cuyos linderos, medidas perimétricas y demás características se encuentran registradas bajo el Código de Predio número P01008513 del Registro de Predios de Lima de la SUNARP, por el precio de doscientos cincuenta y ocho mil dólares americanos que serían cancelados con una cuota inicial de veintiséis mil dólares americanos y el restante en treinta y nueve armadas; ii) el actor hasta la fecha ha cancelado el monto de ciento setenta mil dólares americanos, faltando cancelar parcialmente la armada treinta y siete, así como las armadas treinta y ocho y treinta y nueve, tal como está establecido en el mismo contrato, habiendo pagado más del sesenta y siete por ciento del precio de la compra venta. Asimismo, han venido pagando a los demandados las cuotas pendientes mediante procesos de ofrecimiento de pago y consignación reflejados en los expedientes números 2006-0301-0-2702-LM-CI-01 y 2007-0195-0-2702-JM-CI-01. Además los demandados con motivo de haber resuelto el contrato de manera unilateral, y luego de elevarlo a escritura pública e inscribirlo en la SUNARP, no tienen potestades jurisdiccionales para ejecutar, o calificar la resolución del contrato. Finalmente, se debe tomar en cuenta que los emplazados, a la fecha en que decidieron resolver el contrato ya habían cobrado la letra número treinta y seis mediante proceso de ofrecimiento de pago y consignación, iniciándoles incluso un proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 2.2. Pablo Florentino Villavicencio Quispe y Francisca Barboza Pizarro mediante escrito a folios ochenta y ocho, contestan la demanda. Argumentan que: i) las causales en que se ampara la demanda no resultan de aplicación al presente caso, porque la resolución de contrato se ha producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil; ii) el contrato de compraventa celebrado entre las partes ha quedado resuelto definitivamente y fue inscrito en los Registros Públicos de Lima, por lo que no adolece de causal de nulidad, toda vez que ha sido formalizado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; iii) está probado por la propia versión del actor que sí hubo incumplimiento de pago con relación a las letras de cambio treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho, lo que motivó la resolución del contrato; iv) el ofrecimiento de pago que hace el actor se ha producido después de haberse declarado la resolución de contrato; v) el contrato materia de acción no adolece de las causales previstas en el artículo 219, incisos 3 y 4 del Código Sustantivo, por lo que no resulta de aplicación al caso concreto; vi) la demanda no ha debido ser admitida a trámite por cuanto el demandante no ha sustentado los fundamentos de hecho de la pretensión accesoria, establecido en el artículo 426 del Código Procedimientos Civiles.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 2.3. Mediante acta de audiencia de conciliación de fecha siete de agosto de dos mil ocho, de folios ciento quince, se fijó como puntos controvertidos: i) Determinar si resulta procedente declarar la nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública de resolución de compraventa y levantamiento de hipoteca de fecha tres de agosto de dos mil siete, por las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, referidas a cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando su fin sea ilícito, estando a la normatividad vigente; y ii) Establecer si resulta procedente disponer como pretensión accesoria, la nulidad del asiento número ocho de la Partida Registral número P01008513, del Registro Predial Urbano – Zona Registral número IX, sede Lima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 2.4. El Juzgado Mixto Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emitió sentencia a folios ochocientos veinticuatro, del veinticuatro de mayo de dos mil doce, que declara infundada la demanda interpuesta por Abel Martínez Aldazabal, sobre nulidad de acto jurídico, al considerar que: i) Que, es claro que el proceder de los demandados se ajusta a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, lo que asegurará al acreedor la utilización del mecanismo de resolución, sin que se vea forzado a recurrir a la instancia judicial, pero si ello fuere así, la sentencia tendrá solo la naturaleza de decisión declarativa; ii) Que, los demandados no han obrado ilícitamente al declarar resuelto el contrato celebrado con el comprador respecto a la propiedad del sesenta y ocho punto doscientos cincuenta y cuatro por ciento del total de derechos y acciones; si bien el actor alega haber cancelado más del cincuenta por ciento del total del precio pactado y por tanto resultaría imposible dar por resuelto el contrato; sin embargo, este argumento debe ser desestimado, porque de acuerdo con el artículo 1562 del Código Civil, modificado por el artículo único de la Ley número 27420 de fecha siete de febrero de dos mil uno, aplicable al caso en virtud del artículo III del Título Preliminar, solo se imposibilita al vendedor optar por la resolución del contrato cuando las partes así lo han convenido y el comprador hubiese pagado determinada parte del precio; no obstante aquello no ha ocurrido en el presente caso; iii) Que, en base a la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, el actor no ha acreditado de modo alguno y en observancia de la carga de la prueba que le impone el artículo 196 del Código Procesal Civil, la concurrencia de los presupuestos para que se configure las causales de nulidad, a tenor de lo establecido por el artículo 200 del referido Código, sin imponer condena de costas ni costos del proceso al ser evidente que el actor ha tenido motivos atendibles para litigar conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Adjetivo.

APELACIÓN DE SENTENCIA 2.5. Mediante escrito de folios ochocientos cincuenta y uno, el demandante Abel Martínez Aldazabal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, señalando que el A-quo no ha compulsado todos los medios probatorios ofrecidos en la demanda y que fueron admitidos en audiencia complementaria, así como la prueba de oficio. Agrega, que no se analizó ni valoró los expedientes números 301-2006 y 343-2007, ambos referidos al ofrecimiento de pago y consignación, 292-2006 sobre ejecución de garantía hipotecaria, y el número 431-2007, que trata sobre acción pauliana, que demostraría que los demandados resolvieron de manera unilateral el contrato que origina la presente litis.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 2.6. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a folios mil uno, emitió sentencia de vista, confirmando la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda interpuesta por Abel Martínez Aldazabal, sobre nulidad de acto jurídico. Fundamenta su decisión en lo siguiente: i) Que, el A quo declara infundada la demanda bajo el sustento que no se ha acreditado que el acto jurídico tenga un fin ilícito, desde que el accionar de los demandados se produce debido a que el actor incurrió en causal de resolución de contrato, al haber incumplido con el pago de tres letras de cambios de las treinta y nueve letras pactadas, en aplicación a los acuerdos convenidos en la cláusula quinta del contrato de compra venta; tampoco se ha acreditado la causal de objeto física y jurídicamente imposible o cuando es objeto indeterminable; ni se ha sustentado la imposibilidad jurídica por cuanto el acto consistente en la resolución de contrato de compraventa y levantamiento de hipoteca, importa un merecimiento de tutela jurídica, y en cuanto al supuesto indeterminado, el objeto materia de nulidad de la citada resolución de contrato, resulta posible identificar bienes, utilidades, intereses y relaciones que lo constituyen; con lo que se demuestra que las causales invocadas por el actor no han sido debidamente acreditadas, por lo que sus argumentos devienen en inconsistentes no resultando amparable.

3. RECURSO DE CASACIÓN 3.1. Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, el demandante Abel Martínez Aldazabal, interpone recurso de casación mediante escrito a folios mil treinta y ocho. Este Tribunal de Casación mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, obrante a folios ochenta y nueve del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, declaró procedente el citado recurso impugnatorio, por lo siguiente: a) Infracción normativa material del artículo 90 “in fi ne” del Código Procesal Civil; por no haber el Juez, de oficio, acumulado procesos judiciales, tramitados y sentenciados ambos ante el mismo Juzgado Mixto de Carabayllo, pues debió disponer su acumulación con el objeto de evitar la expedición de sentencias contradictorias, ya que los expedientes números 394-2007 y 365- 2008 son procesos judiciales seguidos entre las mismas partes, ambos sobre nulidad de acto jurídico, cuyos objetos guardan vinculación, por cuanto en el expediente 394-2007 el recurrente solicitó la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de resolución de contrato de compraventa celebrado con fecha tres de agosto de dos mil siete, pese a que había cancelado más del cincuenta por ciento del precio pactado, posteriormente con el expediente número 365-2008 solicitó la nulidad de la escritura pública de fecha dieciocho de setiembre de dos mil siete, donde consta el anticipo de legítima efectuado por los vendedores (ahora demandados) a favor de sus hijas Victoria y María Angélica Villavicencio Barboza, invocando las causales de nulidad contempladas en los incisos 4 y 5 del artículo 219 del Código Civilb) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3, de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 197 y 198 del Código Procesal Civil; ya que no se ha valorado todos los medios probatorios actuados en el proceso y que no se ha tenido en cuenta las pruebas obtenidas en otro proceso, lo que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues las partes del presente proceso también han seguido otros procesos judiciales que guardan relación directa con el contrato de compraventa de fecha veinte de marzo del año dos mil, que posteriormente fue resuelto por los vendedores (ahora demandados), siendo necesario que dichos expedientes judiciales sean incorporados al proceso como medios probatorios, a fi n de evitar sentencias contradictorias. c) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y 122 inciso 3, del Código Procesal Civil; pues la sentencia materia de impugnación no ha motivado la decisión tomada, pese a que es un principio y garantía de la administración de justicia la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. d) Infracción normativa de los artículos 1361 y 1561 del Código Civil; pues conforme a la cláusula quinta del contrato de compraventa de fecha veinte de marzo del año dos mil, una vez ejercido el derecho de los vendedores (ahora demandados) a cobrar el saldo del precio de la compraventa, no puede hacerse uso de la opción de  resolución de contrato, puesto que dicha elección es definitiva y no  puede ser revocada. En ese sentido, al haberse optado por el  cobro del saldo del precio de compraventa, de acuerdo a lo  dispuesto por la cláusula quinta del contrato de compraventa  aludido, significaba que el contrato estaba vigente, por lo que los  vendedores (ahora demandados) ya no tenían derecho a resolver  el contrato por haber hecho uso de la opción de cobrar el saldo del  precio, por lo que al haberse hecho resolución unilateral ante  Notario Público, por carta notarial de fecha diecisiete de julio de  dos mil seis, ya no tiene efecto legal alguno. Señala que solicitó  ofrecimiento de pago y consignación de la letra de cambio número  treinta y seis, resolución judicial que quedó consentida, es más los  vendedores (ahora demandados) cobraron dicho depósito judicial  en el Banco de la Nación. Refiere que los vendedores ingresaron  una demanda de ejecución de garantía hipotecaria con fecha  veintidós de agosto de dos mil seis en la que solicitan se les pague  el saldo deudor del precio de la compraventa, liquidado al catorce  de agosto de dos mil seis, conforme aparece del estado de saldo  deudor presentado; sin embargo, cuando en el proceso se produjo  la duda si el contrato estaba vigente o resuelto, el Juez del proceso  declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda.  Precisa que lo que pretenden los vendedores (ahora demandados)  con dicha resolución contractual es recuperar la propiedad sin tener derecho a atribuirse dicho patrimonio, por lo que deviene en una finalidad ilícita, por lo que dicho acto jurídico de resolución de contrato es nulo conforme lo disponen los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, incumpliendo con sus deberes de buena fe contractual, previsto en el artículo 1362 del Código Civil. e) Infracción normativa de los artículos III del Título Preliminar, 1562 del Código Civil (versión original), 103 tercer párrafo y 109 de la Constitución Política del Perú; por haberse aplicado retroactivamente el artículo 1562 del Código Civil (versión modifi cada con la Ley número 27420) e inaplicable lo dispuesto por el artículo 1562 del Código Civil (versión originaria), pese a que la versión originaria de dicha norma es la que resulta ser aplicable por la teoría de los hechos cumplidos, esto es, por estar vigente dicha norma al momento de la celebración del contrato de compraventa, por lo que la resolución del contrato es nulo de pleno derecho. Pues, el recurrente celebró el contrato de compraventa respecto del sesenta y ocho punto doscientos cincuenta y cuatro por ciento de acciones y derechos de la parcela número sesenta y uno, unidad catastral número 10504, inscrita en la partida registral número PO1008513 del Registro de Predios de Lima, habiendo pagado la suma de ciento treinta y ocho mil quinientos dólares.

[Continuará…]

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