Corte Suprema establece los elementos para la configuración de la concurrencia de acreedores [Casación 3585-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: NOVENO.- De otra parte, como se ha anotado, la Sala de mérito ha desestimado la causal de nulidad del acto jurídico invocada por la parte
demandante expresando que tanto el contrato de compra venta cuestionado como el celebrado entre la demandada y los demandantes son válidos; y en tanto no se defina quien entre los que los suscribieron como compradores, es el acreedor preferente, tampoco corresponde estimar la reivindicación del bien; luego agrega el superior órgano jurisdiccional que resulta necesario a efecto de resolver el conflicto de intereses entre las partes procesales referido a la reivindicación, aplicar la solución jurídica contemplada en el artículo 1135 del Código Civil, norma que establece lo siguiente:
“Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

El acotado artículo 1135, propio del derecho obligacional, presenta los siguientes elementos: a) la existencia de un bien inmueble; b) la existencia de un deudor; c) la existencia de dos o más acreedores; y, d) la buena fe. En ese sentido, de configurarse la concurrencia de acreedores se preferirá:
i. Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito
ii. Al acreedor cuyo título sea de fecha anterior
iii. Al acreedor cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.

Como se puede apreciar, la norma antes comentada exige para determinar la titularidad sobre un bien inmueble ante la concurrencia de acreedores el principio de buena fe por parte del acreedor. Así se tiene que el principio de la buena fe está presente en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil, sobre la doble venta de un bien inmueble o mueble, respectivamente.
Asimismo, también lo exige el artículo 2022 del Código Civil que regula la oponibilidad de derechos reales respecto de inmuebles, pues el derecho no podría preferir a una persona que ha llegado al registro sin haber actuado de buena fe. Igualmente, la buena fe se le exige a quien se reclama ser un tercero registral, conforme lo establece el artículo 2014 del Código Civil.
Respecto al elemento de la buena fe, se reconoce la buena fe subjetiva (buena fe creencia) y, además, la buena fe objetiva (buena fe lealtad y/o buena fe comportamiento), que una sólida jurisprudencia lo relaciona con la diligencia (comprador diligente), que, a su vez, está relacionado con la posesión.


Sumilla.- Debida motivación de las resoluciones judiciales:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los órganos
judiciales resuelvan las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal.

Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 3585-2019
Cusco
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número tres mil quinientos ochenta y cinco – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN
Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios mil ochenta y dos, por la parte demandante xxxx xxxx xxxx xxxx, xxxx xxxx xxxx xxxx y xxxx xxxx xxxx, contra la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios mil sesenta y ocho, que confirmando la sentencia apelada de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, obrante a folios mil once, declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y fundada la demanda de reivindicación, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES DEL RECURSO
Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, obrante a folios sesenta y tres del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política, I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alegan que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la Sala Superior está en la obligación de señalar y precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su decisión; señala que la sentencia recurrida mantiene la incertidumbre
sobre la validez del acto jurídico de compra venta celebrados entre los codemandados, materia de nulidad;
b) Infracción normativa de los artículos 971 inciso 1, 977, 978, 1537, 1538, 1539 y 1540 del Código Civil. Afirman que para resolver la causal de falta de manifestación de la voluntad no se ha cumplido con invocar la respectiva disposición legal que ampare la decisión del Colegiado Superior; en cuanto a la causal de infracción al orden público y a las buenas costumbres se ampara aplicando erróneamente los artículos 1537 al 1540 del Código Civil. Al dictar la sentencia recurrida no se ha cumplido con aplicar lo dispuesto por los artículos 971 inciso 1 y 977 del Código Civil, pues en estricta aplicación de lo establecido por el artículo 971 del Código Civil, para disponer de bienes sujetos a copropiedad se requiere del concurso de todos los copropietarios, por lo que bastará que uno de ellos no intervenga para frustrar los efectos de dicho acto; y, además debe entenderse que los actos de uno de los copropietarios que importe el ejercicio de propiedad exclusiva conforme al artículo 978 del Código Civil, solo deben ser actos de disposición jurídica y no de actos de disposición material, en razón del artículo 977 del Código Civil, el cual señala que el propietario solo puede disponer de su cuota ideal, en el presente caso, según la escritura pública materia de nulidad la codemandada xxxx xxxx xxxx  viuda de xxxx transfiere al codemandado xxxx xxxx xxxx xxxx una parte material del bien común sin haberse producido la adjudicación señalada en el artículo 978 del Código Civil, afectándose el derecho de propiedad que corresponde a los recurrentes.

[Continúa…]

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