Sentencia extranjera de divorcio, cuyas partes constituyeron su último domicilio conyugal en Perú, cumple con requisito de competencia normativa para su homologación vía exequátur [Apelación 3602-2011, Lima]

74

Fundamento destacado: Noveno.- Que, respecto al presunto incumplimiento del requisito establecido en el inciso 1 del artículo 2014 del Código Civil, alegado por la Sala Superior quien concluye que la sentencia extranjera ha resuelto un tema de exclusiva competencia peruana; se debe tener en cuenta que el artículo 2062 del Código Civil, no contiene un supuesto de jurisdicción o competencia exclusiva, sino de extra territorialidad de la jurisdicción peruana, que puede alcanzar incluso a personas domiciliadas en el
extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos que se indican en dicho precepto. Por otro lado, el artículo 2081 del Código Civil, señala que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, mas no dice que se rija sólo por la jurisdicción peruana; es decir, está referido al fondo de la controversia, a cuando opera o no cada figura de divorcio o separación de cuerpos, concordante con el artículo 2082 del Código Civil que regula las causas y efectos del divorcio y la separación de cuerpos; siendo tales normas las que corresponden al del domicilio conyugal, en todo
caso al del último domicilio conyugal; sin embargo, ello no está referido a la determinación de la jurisdicción, para su conocimiento, sino al derecho para entablar el divorcio; en otras palabras, a la situación jurídica que proviene de las causales previstas en el ordenamiento nacional, que para el caso están contemplados en el artículo 333 concordante con el artículo 349 del Código Civil referidos a las causales de separación de cuerpos y las causales de divorcio respectivamente; en consecuencia las normas in comento obligan a
que el divorcio demandado en el extranjero, deba hacerse conforme al derecho nacional; para la verificación de la existencia del derecho a demandar; sin embargo ello no significa que la jurisdicción peruana sea exclusiva para el conocimiento de dichos temas pues dicha prohibición no está prevista en la ley; por tanto, contrariamente a lo alegado por la Sala Superior la sentencia que se pretende reconocer sí cumple el requisito establecido en el incisos 1) del artículo 2104 del Código Civil; debiéndose tener en cuenta además que el
inciso 1) del citado artículo se refiere a la regulación de competencias al interior de cada país al cual se acude. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

APELACIÓN 3602-2011
LIMA
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

Lima, quince de octubre del año dos mil doce.-

VISTOS: de conformidad con el dictamen emitido por el Fiscal Adjunto Supremo Titular obrante a folios dieciocho del cuadernillo de apelación; y,

CONSIDERANDO:

I. PRIMERO.- Que, es materia de apelación la sentencia de fecha dieciséis de marzo del año dos mil once expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de
Lima, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve del expediente principal, que declaró fundada la contradicción a la demanda formulada por R.A.P.C, por consiguiente improcedente la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera.

II. SEGUNDO.- Que, el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagran el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de
poder impugnar una decisión judicial ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto constituye un derecho público subjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de la impugnación.

III. TERCERO.- Que, la sentencia materia del recurso se sustenta en que: a) Si bien
es cierto, la competencia judicial indirecta tiene regulación propia, esto es el artículo 2104 del Código Civil, cuyo numeral 2) establece que para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103 del Código Civil, los requisitos que la propia disposición legal señala; lo es también que el derecho al divorcio o a la separación de cuerpos se rige por la ley del domicilio como lo indica el artículo 2081 del Código Civil, concordante con el artículo 2070 del Código Civil que señala que el estado de capacidad de la persona natural se rige por la ley del
domicilio, siendo que el cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley de domicilio; b) El criterio jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido que los Tribunales de Justicia del Perú son competentes para conocer de los juicios de divorcio de peruano o peruanos, en virtud del principio de derecho internacional privado de que las relaciones de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio, en consecuencia, no se admite el exequátur cuando la materia es de competencia de los Jueces Peruanos; c) La andada en su escrito de contradicción señaló que su último domicilio conyugal se constituyó en Perú y no en Estados Unidos, en tanto el
demandante al absolver el traslado de la contradicción en su escrito de fojas ciento sesenta y nueve del expediente principal convino en parte con lo expuesto por la demandante expresando que el último domicilio conyugal se ubicó en el distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, aunado a ello el movimiento migratorio del demandado de fojas ciento cuarenta y tres del expediente principal del cual se advierte que no registra movimiento migratorio; d) Siendo ello así, y tratándose que ambos cónyuges son peruanos, tal como se desprende de la partida de matrimonio de fojas diecisiete del citado
expediente, no habiendo acreditado el demandante que hayan fijado domicilio conyugal en Estados Unidos de América, por ende no se configura el requisito para el reconocimiento de sentencia extranjera previsto en el artículo 2047 numeral 3 del Código Civil; por lo tanto, no procede el reconocimiento de la sentencia expedida en dicho país.

IV. CUARTO.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Civil corresponde absolver los agravios del demandante Carlos Alcides Gonzáles Fung en su recurso de apelación de fojas doscientos sesenta y uno del expediente principal; alega que si bien el último domicilio conyugal que compartió con la demandada fue en la ciudad de Lima, debido a su retiro intempestivo a la ciudad de Miami, Florida — Estados Unidos
de América, fue dicha parte quien interpuso la demanda de divorcio en su contra, llegándole la notificación a través de exhorto emanado de la Corte del Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami Dade Florida, no habiendo objetado la jurisdicción, existiendo prórroga tácita de la competencia, continuando con el juicio de divorcio; y por otro lado alega que la Sala, debe considerar la propia conducta procesal de la demandada quien demandó el divorcio ante Juez extranjero y ahora regresa al Perú y al ser emplazada en el proceso de reconocimiento de sentencia extranjera, la contradice.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: