Pago indebido y pago excesivo son diferentes: El primero no debió realizarse a un tercero y el segundo se efectúa al titular con quien había obligación de pago, pero por una suma menor [Casación 7458-2013, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO: Los fundamentos de la sentencia de vista, básicamente, son los siguientes: Se encuentra acreditado que EDELNOR realizó cobros excesivos a la empresa demandante, empero, debe determinarse cuál es el plazo de prescripción que debe aplicarse al usuario para reclamar ante la concesionaria por los pagos excesivos. Al respecto, el Colegiado Superior refiere que no puede aplicarse el plazo de un año previsto en el artículo 92 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, pues éste no regula el plazo para que el usuario reclame el pago en exceso. Tampoco puede aplicarse el artículo 1274 del Código Civil, para recuperar lo indebidamente pagado, toda vez, que, la precitada norma está prevista para el supuesto regulado en el artículo 1267, respecto del pago indebido efectuado por error de hecho y de derecho a otra persona, esto es el pago que no debió haberse, supuesto diferente al caso de autos, en el que el pago se ha efectuado al concesionario titular de la acreencia sobre la base de que ha existido error en la facturación del consumo de energía, esto es, de que si había obligación de pago, pero de una suma menor, pudiendo el usuario recuperar el exceso pagado en el plazo legal señalado en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de diez años.


SUMILLA: “La sentencia de vista, al igual que la sentencia de primera instancia, ha explicado detenidamente las razones por las cuales al no estar regulado expresamente el plazo de prescripción para el pago en exceso se aplica supletoriamente el artículo 2001 del Código Civil, esto es el plazo de diez años.”


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA

CAS. N° 7458-2013, LIMA

Lima, veintiocho de abril de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo del año dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de mayo del año dos mil once, que declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pastelería Jhikos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Edelnor Sociedad Anónima Abierta y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Por resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil trece, obrante de fojas noventa y tres a noventa y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sustentados en las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 1267 del Código Civil, señalando que la Sala Superior infringió esta norma al establecer una distinción entre el pago por exceso y el pago indebido, indicando que este último pago es efectuado por error de hecho o de derecho de otra persona, pago que a decir de la Sala Superior no debió realizarse. En tanto que en el pago por exceso existe una obligación de pago pero de una suma menor. Asimismo alega que es incorrecta la distinción que realiza el Colegiado Superior, pues el pago indebido tiene su razón de ser de un pago que se genera dentro de una relación obligacional; siendo el pago en exceso un pago indebido dado que el mismo se produce dentro de una relación contractual (contrato de suministro de energía con la concesionaria). Además, el pago en exceso sí constituye una modalidad de pago indebido dado que existe error en la manifestación de voluntad del usuario al aceptar pagar una cifra mayor a la adeudada, supuesto previsto por el artículo 1267 del Código Civil.

[Continúa…]

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