No puede configurarse subrogación legal si es que no fuera posible repetir contra la parte subrogada [Casación 16745-2021, Lima]

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Fundamento Destacado: Tercero […] 3.2.5 Conforme lo tienen determinado las instancias de mérito, si bien el Ministerio de Economía y Finanzas asumió y realizó el pago del fraccionamiento tributario otorgado a la empresa INDUMIL, de modo tal que dicha entidad pudo satisfacer la acreencia tributaria, se advierte que dicha entidad se encontraba impedida de repetir contra la referida empresa, la cual fue objeto del acuerdo de disolución con liquidación, por imposibilidad sobreviniente de realizar su objeto social, conforme al Decreto Supremo N.º 018-DE/SG, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el diario oficial El Peruano el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis. En tal sentido, las normas sobre pago por subrogación no resultan aplicables a la presente controversia, ya que la entidad demandante no podría ejercer su derecho de repetición contra la aludida empresa estatal, razón por la cual las normas denunciadas por la parte demandante corresponden que sean interpretadas y aplicadas bajo el principio de razonabilidad. Sobre el particular, resulta importante precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.º 1803-2004-AA/TC, en su fundamento jurídico 12, explica que:

La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias
[…].

Así, “el principio de razonabilidad se constituye en mecanismo de control e interdicción de la arbitrariedad. No es posible que obligaciones contenidas en leyes estén exentas o exoneradas del principio de razonabilidad, pues se desdibujaría la intención del legislador al establecer parámetros normativos, cayendo la norma exenta de razonabilidad en arbitrariedad. En conclusión, es claro que las normas deben estar irradiadas en su contenido por el principio de razonabilidad, debido a que ello asegura que no exista entrada a la arbitrariedad, quedando esta desterrada de las normas jurídicas. Es preciso aseverar que la razonabilidad es inmanente a las normas e implicante en la interpretación y aplicación de estas”.

En mérito a lo anteriormente desarrollado, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de casación de la entidad demandante, por lo que corresponde casar la sentencia de vista, y, actuando en sede de instancia, se procede a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar fundada la demanda, y, en consecuencia, resulta nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04183-8-2015, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, debiendo el Tribunal Fiscal emitir nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente ejecutoria. 


Sumilla: La interpretación expuesta por la sentencia de vista respecto del artículo 1 del
Decreto de Urgencia N.º 021-97 no ha considerado que mediante la norma bajo análisis se ha designado a la entidad demandante como responsable tributario de las obligaciones a cargo de la empresa estatal INDUMIL PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, de pago del fraccionamiento solicitado por la referida empresa a la SUNAT; por consiguiente, la demandante se encuentra legitimada a solicitar la devolución de lo pagado en exceso o en forma indebida. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 16745-2021
LIMA

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS

La causa número dieciséis mil setecientos cuarenta y cinco, guion, dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (Presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN), encargado de la defensa del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha catorce de julio de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y cinco del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número cinco, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y uno del expediente principal), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número siete, del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que declara infundada.

I.1. ANTECEDENTES

La Procuraduría de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN), en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), interpone demanda contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04183-8-2015, del veinticuatro de abril de dos mil quince (fojas noventa y tres del expediente principal). Pretensión Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04183-8-2015, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia N.º 0250140018213/SUNAT, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, emitida por la Intendencia de Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N.º 0221800010669/SUNAT, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas mediante los Formularios 4949 de números 3789551 a 3789554, 3754920, 3789556 a 3789568 y 3754913 a 3754919, respecto de los pagos en exceso realizados con motivo de las cuotas del régimen de fraccionamiento especial otorgados a la empresa INDUMIL PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Fundamentos de la demanda
a) La entidad recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada vulnera el principio de legalidad al negar que el Decreto de Urgencia N.º 021-97 le otorgó la calidad de deudor tributario.
b) Se ha producido la transmisión de la obligación tributaria por subrogación por el propio texto del citado decreto de urgencia.
c) Mediante Oficio N.º 1311-2014-2I0202, de fecha siete de julio de dos mil cuatro, la División de Control de la Deuda de la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, informa al MEF que tiene un pago en exceso por dos millones trescientos cincuenta mil trescientos sesenta y cuatro soles y cero céntimos (S/ 2’350,364.00) y que no existe impedimento alguno para que solicite la devolución.
d) El Ministerio de Economía y Finanzas tiene la condición de deudor tributario respecto de las deudas de INDUMIL PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN y puede pedir la devolución del exceso pagado.
e) El Tribunal Fiscal considera que sería FONAFE como único accionista al haber sido el receptor del haber social, pero la subrogación fue anterior a la liquidación de INDUMIL PERÚ S.A.
f) Afirma que constituye enriquecimiento indebido de parte de la SUNAT no devolver el importe pagado en exceso por el fraccionamiento otorgado a INDUMIL PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I.1.2 Sentencia de primera instancia

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número siete, del veintiséis de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos dieciséis del expediente principal), declara infundada la demanda del Ministerio de Economía y Finanzas.
La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo
siguiente:
(i) El Juzgado sostiene que una de las finalidades del Decreto de Urgencia era viabilizar el procedimiento aprobado de disolución y ulterior liquidación de la empresa INDUMIL S.A. EN LIQUIDACIÓN, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas asumía desde el once de marzo de mil novecientos noventa y siete las deudas que la citada empresa había asumido al haberse acogido al Régimen Especial de Fraccionamiento previsto por el Decreto Legislativo N.º 848 dentro de sus parámetros normativos. De ahí que la entidad demandante no puede pretender que se le considere como deudor tributario en calidad de contribuyente ni en calidad de responsable de la contribución al Fondo Nacional de Vivienda en atención a los alcances normativos de los artículos 7, 8, y 9 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N.º 816, y de esta manera poder solicitar la devolución por supuestos excesos de contribución; sino que, únicamente, en virtud del citado decreto de urgencia asumía en subrogación la obligación de cancelar las deudas que INDUMIL PERÚ
S.A. EN LIQUIDACIÓN había asumido en materia de fraccionamiento; de manera que resulta válido colegir que la subrogación asumida en los términos que la norma previó, no le reconocían o reconocen la posibilidad de exigir la devolución solicitada, lo que condice con el principio de reserva de ley previsto en la norma IV del título preliminar del Código Tributario, como así y pormenorizadamente ha motivado de manera adecuada y suficiente la resolución de Tribunal Fiscal materia de impugnación; más aún si, por virtud del acotado principio de reserva de ley, no se puede jurídicamente y vía interpretación, otorgar condición o calidad tributaria, cuando ello debe estar expresamente (y no vía interpretación) señalado en ley.

[Continúa…]

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