No procede inscribir transferencia de dominio aplicando la cláusula resolutoria expresa si no se comunicó claramente a la parte infiel que se trataba de resolución parcial [Resolución 603-2014-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 13. De lo expuesto, tenemos que el contrato de compraventa celebrado por Juana Aurora, Aurora Mercedes, Ana María y Gloria Susana Quintana Gurt Chamorro a favor de Estudios y Construcciones Generales S. R. Ltda. inscrito en el asiento C 00002 de la Partida Electrónica N° 02003951 del Registro de Predios de Huánuco ha quedado resuelto por declaración de las vendedoras en aplicación de la cláusula resolutoria expresa.
Sin embargo, en la Carta Notarial, la misma que debe ser de carácter indubitable, no se precisa que se trata de una resolución parcial, como sí se hace en la escritura pública de resolución unilateral de contrato; es decir, no se hace referencia exclusiva al predio submateria, pues se da por resuelto el contrato de compraventa de manera general por
incumplimiento con el pago del saldo del precio pactado por los tres inmuebles.
Se observa también que en la escritura pública no intervino el actual titular de dominio, quien es el que se encuentra amparado por el principio de legitimación, es decir, es el único que puede actuar conforme a ello y por tanto, su derecho de defensa debe ser protegido, esta es un derecho constitucional que corresponde también ejercerlo en el procedimiento
registral, así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia ya citada, STC Exp. Sentencia del Tribunal Constitucional N* 00831-2012-PA/TC del 29 de octubre de 2013.

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Sumilla: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA
“No procede inscribir la transferencia de dominio por aplicación de la cláusula
resolutoria expresa cuando la comunicación realizada a la parte infiel no es
indubitable.”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 603 – 2014-SUNARP-TR-L

Lima, 28 marzo 2014
APELANTE : GIANCARLO BLANCAS GIANTOMASO
TÍTULO : N* 158389 del 19/11/2013.
RECURSO : H.T.D. N* 111285 del 12/12/2013.
REGISTRO : Predios de Huánuco.
ACTO (s) : Resolución de contrato.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio a favor de Juana Aurora Chamorro de Quintana Gurt, Aurora Mercedes Quintana Gurt de Chamorro, Ana Maria Quinitana Gurt Chamorro y Gloria Susana Gurt Chamorro representados por Eduardo Alberto Flores del Castillo por aplicación de la cláusula
resolutoria expresa contenida en la escritura pública de compraventa del 21/1/2012 ratificada y aclarada por la escritura pública del 9/2/2012, que forma parte del título archivado que diera mérito al asiento-C 00002 de la partida electrónica N* 02003951 del Registro de Predios de Huánuco. A tal efecto se presenta el parte notarial de la escritura pública del 14112013 otorgada ante el notario de la Punta – Provincia Constitucional del Callao José Alejandro Ochoa López.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Huánuco formuló tacha sustantiva al título en los términos siguientes:
TACHA SUSTANTIVA
Se tacha el presente título por cuanto, de conformidad con el artículo 42° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto verificado el antecedente registral P. E. 02003951 del Registro de Predios se advierte que en el asiento D 00002 se encuentra anotada una medida cautelar de anotación de demanda sobre resolución de contrato; por lo cual no procede la inscripción del presente título por haber recurrido a la
vía judicial para resolver el conflicto, por lo cual se procede a efectuar la tacha, devolviéndose los documentos y archivándose los que correspondan.
Base legal: Artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros
Públicos.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:
– La Registradora ha invocado la norma general para motivar aparentemente la tacha, lo que vulnera su-derecho constitucional de defensa. Existe una omisión para adecuar su decisión al supuesto de hecho de una norma legal, además impide establecer cuál es el error cometido y qué supuesto normativo es el que impide la inscripción el acto solicitado, consecuentemente limita el ejercicio de su derecho de defensa.
– El título presentado es válido no adolece de defecto insubsanable, habiéndose adecuado al artículo 102 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Asimismo, el titulo contiene acto inscribible y se ha presentado ante la oficina registral competente.
– Respecto al obstáculo señalado por la Registradora considera que la anotación de demanda del asiento D 00002 no es impedimento para inscribir el acto solicitado en virtud del artículo 673 del Código Procesal Civil y, de otro lado la medida cautelar está anotada en beneficio de los vendedores y que ahora están resolviendo el contrato, por tanto no existe
incompatibilidad del título tachado con el titulo de la anotación de demanda para que se deniegue la inscripción.
– Aún más la sentencia a emitirse es declarativa y por tanto no generará modificación alguna en la situación jurídica de los hechos y menos en la conducta de los demandados, pues ya operó de pleno derecho; y, lo que se puede advertir del texto de la demanda anotada es que ésta se ha interpuesto para poder exigir a la empresa demandada la penalidad pactada, es decir, la demanda está dirigida a ejecutar otras obligaciones derivadas de la resolución del contrato de compraventa con pago en armadas y lo concerniente a la resolución la sentencia será única y exclusivamente declarativa, motivo por el cual habiendo operado la resolución de pleno derecho no existe justificación alguna para denegar la inscripción.
– La Registradora ha incurrido en error de concepto, por lo que debe precisársele cuál es el mecanismo de aplicación para la resolución de contrato de pleno derecho.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha N* 04261 que continúa en la partida electrónica N* 02003951 del Registro de Predios de Huánuco se encuentra inscrito el lote 03 ubicado en el Km. 2.5 de la carretera Huánuco Tingo María.
En el asiento C 00001 se inscribió la translación de dominio a favor de Ana María Quintana – Gurt Chamorro, Aurora Mercedes Quintana – Gurt Chamorro, Gloria Susana Quntana – Gurt Chamorro y Juana Aurora Chamorro Viuda de Quintana Gurt, por haber sido declarados herederos universales de Andrés Alberto Quintana Gurt Sara.

[Continúa…]

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