Propietaria deberá formalizar escritura pública suscrita solo por su esposo, ya que firmó compromiso contenido en minuta, aunque no se certificó [Casación 2576-2016, Lima]

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Fundamento destacado. DÉCIMO CUARTO.- De la revisión de los actuados se advierte que con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (folios 84) y adendum (folios 89), Inmobiliaria Inversiones Caraz Sociedad Anónima “INCASA”, representado por su Gerente Mesías Nelson Gonzales Sánchez (esposo de la actora), da en venta real y enajenación perpetua a favor de María Elena Backus Rengifo de Rabanal las Tiendas 101, 102, 103 y 104, ubicadas en el primer piso del inmueble ubicado en Prolongación Gamarra números 951-953-955, Distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, por el precio total de ciento treinta y nueve mil ciento veinticuatro dólares americanos (US$.139,124.00), que serían pagados en veinticuatro cuotas mensuales, las cuales conforme al documento a fojas 218 fueron canceladas en el plazo previsto en el referido contrato, señalándose además que tal venta la hizo por encargo de J.A. Textil International Import and Export, que es propietaria de las mencionadas tiendas, por lo que se declara que la compradora tiene expedito su derecho para solicitar ante Elsa
Teresa Angulo Ramírez la formalización de dicho contrato con el Otorgamiento de la Escritura Pública respectiva, de acuerdo con el reconocimiento y compromiso asumido por ella, mediante la minuta de declaración de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contenido en el Protocolo de minutas 2001 número 153 de la Notaría Aurelio Díaz Rodríguez, corriente a foja 210.


SUMILLA: La obligación de elevar a escritura pública el contrato puede derivar de la autonomía privada de las partes, en caso de que lo hayan pactado en el contrato, pero aun cuando las partes no lo hayan previsto, tal obligación viene impuesta por la ley, específicamente por el artículo 1549 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2576-2016
LIMA
REIVINDICACIÓN

Lima, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil quinientos setenta y seis – dos mil dieciséis; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Elena Backus Rengifo de Rabanal (folios 3583) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis (folios 3551) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la apelada contenida en la Resolución número ciento ochenta y tres, de fecha diez de junio de dos mil quince (folios 3292), en los extremos que declaró infundada la demanda sobre reivindicación, y fundada la reconvención sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y reformándola, declararon Improcedente la demanda de Reivindicación y la Reconvención sobre Otorgamiento de Escritura Pública.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (folios 65 de cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso por las causales de: 1) Infracción normativa material de los artículos 1412, 1205, 1354, 1361, 1362 y 1549 del Código Civil; denuncia que se ha hecho una interpretación errada del artículo 1412 del Código Civil al revocar la sentencia señalando en el considerando décimo cuarto que es improcedente la pretensión de Otorgamiento de Escritura Pública de la Compraventa de los bienes inmuebles materia del proceso, en tanto que la inicial demandante Elsa Teresa Angulo Ramírez no intervino en el Acto Jurídico de Compraventa de los referidos bienes inmuebles, por lo que no puede compelérsele al Otorgamiento de la Escritura Pública como si hubiese sido la vendedora; considerando de manera errada que el Otorgamiento de la Escritura Pública únicamente puede ser otorgado por quienes suscribieron el Contrato de Compraventa, olvidando los actos jurídicos conexos al mismo, por los cuales si existe formalidad convencional para ello dado que Elsa Teresa Angulo Ramírez mediante la declaración del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis (folios 3249) se obligó a otorgar la correspondiente Escritura Pública a favor de la recurrente, documento en el que además reconoció que: a) Su transferente J.A. Textil Internacional Sociedad Anónima, antes del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis vendió treinta y un tiendas, entre las que figura las que son materia del proceso de autos a favor de la recurrente (cláusula primera); b) De existir saldos pendientes se cancelarán a favor de J.A. Textil Internacional Sociedad Anónima reconociendo las ventas previas (cláusula primera); c) Además de las treinta y un tiendas vendidas hay cuarenta y seis tiendas con contrato de alquiler vigente (cláusula cuarta); y d) En la venta realizada a favor de Elsa Teresa Ángulo Ramírez se está comprendiendo la totalidad del inmueble solo con la finalidad de no obstaculizar la inscripción en los Registros Públicos, en tanto las tiendas no han sido independizadas (cláusula segunda); lo cual constituye el reconocimiento de una obligación conforme a lo establecido en el artículo 1205 del Código Civil, por lo que la Sala debió interpretar los artículos citados de manera concordada y sistemática con los artículos 1354, 1361 y 1362 del Código acotado. Señala además que, adquirió el bien sub litis mediante Compraventa el quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, modificada por la adenda del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, quedando pendiente la formalización hasta la cancelación del precio total; y que, Elsa Teresa Angulo Ramírez adquirió la totalidad del inmueble mediante Compraventa del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscribiendo el documento de Declaración reconociendo las ventas previas a favor de terceros; que la demandante no reclamó la entrega del bien ni demando la nulidad del acto jurídico, para recién luego de casi nueve años de haber adquirido el inmueble y cinco años de haber independizado las tiendas interpone la demanda de Reivindicación que motivó el inicio del presente proceso; que no es lógico ni razonable que quien se sienta propietario de un bien permita que sea ocupado por quien no lo es por casi nueve años; que además la demandante no ha negado su firma en el documento de Declaración del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el contrario lo ha reconocido en la Carta Notarial que curso al Gerente General de J.A. Textil Internacional Sociedad Anónima recibida el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete; 2) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 245 del Código Procesal Civil; argumenta que la norma denunciada la infringe, ya que en el Considerando Décimo Tercero señala que del documento de Declaración del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se advierte que solo cuenta con legalización de firma de Rómulo Óscar Gonzáles Sánchez, como representante de J.A. Textil Internacional Sociedad Anónima y no de Elsa Teresa Angulo Ramírez y además, de la certificación hecha por el Notario Aurelio Díaz Rodríguez de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve se advierte, que si bien el documento privado obra en su minutario y ha sido elevado a Escritura Pública con fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno, dicho instrumento público solamente ha sido firmado por Rómulo Óscar Gonzáles Sánchez, más no por Elsa Teresa Angulo Ramírez, sin considerar que conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 245 del Código Procesal Civil, la minuta que contiene la declaración del veintisiete de noviembre, de mil novecientos noventa y seis, sí ha sido firmada por Elsa Teresa Angulo Ramírez y si bien no se certificó su firma, ha sido ingresada a la Notaría Díaz Rodríguez donde obra en original, tiene fecha cierta y por tanto constituye medio probatorio que acredita que la referida Elsa Teresa Ángulo Ramírez se encuentra obligada a extender la Escritura Pública del Acto Jurídico materia de Reconvención. La recurrente precisa que el Notario interviniente, ha remitido copia certificada notarial (folios 3249) de la minuta que en original firmada por ambos intervinientes obra en su protocolo de minutas 2001 número 153, respecto de la cual la demandante no ha negado su firma; que la Casación número 894 2011- Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema el dieciocho de enero del dos mil doce, señala que cuando el Notario acredita la fecha en que la minuta fue recepcionada por su notaría y acredita que la minuta obra en original en su protocolo de minutas, contiene fecha cierta, en tanto si bien la intervención notarial no fue expresamente para la certificación de la fecha, su participación en los hechos ha originado una certificación de fecha, por lo que debe ser considerado como un caso análogo al contemplado en el inciso 3 del mencionado artículo, interpretado en concordancia con el inciso 5 del mismo artículo, atendiendo a que los casos análogos contemplados en este último inciso, no están referidos a casos idénticos a los considerados en los incisos del 1 al 4 del mismo artículo, sino a casos sustancialmente semejantes; lo que incide directamente en el fallo, en tanto que si se hubiera advertido que dicho documento contiene fecha cierta, se habría advertido la existencia de la obligación asumida por Elsa Teresa Angulo Ramírez y habría declarado fundada la reconvención sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y 3) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en tanto que la instancia de mérito en el Considerando Décimo Tercero incurre en motivación defectuosa, pues al analizar la minuta del veintisiete de noviembre del mil novecientos noventa y seis, refiere que no obra certificación de la firma de Elsa Teresa Angulo Ramírez y que el Notario Aurelio Díaz Rodríguez ha informado que la Escritura Pública que corresponde a dicha minuta no fue firmada por la demandante; lo cual constituye una valoración parcial del documento, además de no responder las alegaciones de la reconviniente, quien ampara su pretensión en dicho documento, invocando que en él consta la obligación de extender Escritura Pública a su favor; por el contrario la Sala Superior no dice nada respecto a la obligación contenida, aceptada y no negada (ni a nivel preliminar ni judicial) por la demandante, afectándose así su Derecho al Debido Proceso y a la Motivación de las Resoluciones.

[Continúa…]

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