Sociedad peruana de derecho ambiental que formula denuncia por prevaricato contra juez no ejercita irregularmente su derecho, aunque después se emita sentencia anulando lo resuelto [Casación 2500-98, Lima]

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Fundamento Destacado: Noveno.- Que, el día 31 de diciembre del mismo año fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la resolución administrativa N° 070-93-CE-PJ, del 23 de diciembre de 1993, por el cual a partir del 1° de enero de 1994 el doctor Filiberto Cárdenas Cuzcano, dejaba de ejercer el cargo de Juez Suplente del Segundo Juzgado Agrario de Lima, por haberse reubicado al Juez Titular del Tercer Juzgado Agrario a dicho despacho.

Décimo.- Que, a pesar de que el doctor Filiberto Cárdenas Cuzcano conocía esta situación, el mismo 31 de diciembre de 1993, expidió sentencia, sin tener a la vista el expediente cuya nulidad se había solicitado y declaró infundada la demanda y por lo tanto convalidó la prescripción de parte de los Pantanos de Villa, a pesar de ser un parque nacional, o sea área de uso público, que de acuerdo con el Art. 128 de la Constitución de 1979, no podía ser objeto de derechos privados.

Décimo Segundo.- Que, la sentencia emitida por el Juez de Tierras, demandante en este proceso de indemnización por daños y perjuicios, que declaró infundada la demanda de nulidad de título y adquisición por prescripción de los Pantanos de Villa, fue declarada nula por el Tribunal Agrario, sosteniendo que el Juez había actuado con apresuramiento que favorecía a una de las partes, omisión de apreciar pruebas antes del fallo e ilegalidad al dictarlo si antes no hubo citación.

Décimo Tercero.- Que, este fallo del Tribunal Agrario que aunque producido después de interpuesta la denuncia penal por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental contra el Juez de Tierras, determina claramente que la denuncia fue formulada en el ejercicio regular de un derecho, porque el hecho irregular se había producido y existía motivo razonable para la denuncia.


Cas. N° 2500-98-Lima

Lima, 7 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 2500-98, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental mediante escrito de fojas 325 contra la sentencia emitida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 307, su fecha 17 de agosto de 1998, que revocando la apelada de fojas 267, su fecha 26 de marzo de 1998; declara fundada en parte la demanda, y ordena que la Sala Peruana de Derecho Ambiental pague al demandante la suma de S/. 15,000.00 nuevos soles, por concepto de indemnización de daños y perjuicios más intereses con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 336, fue declarado procedente por resolución del 6 de noviembre de 1998, por la interpretación errónea de los artículos 1971 inc. 1° y 1982 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Art. 1982 del Código Civil contiene dos hipótesis. La primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas de un hecho que no se ha producido, la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al Art. 1971 del mismo Código y el abuso del derecho, reprobado en el Art. II del Título Preliminar del acotado.

Segundo.- Que, la calificación del ejercicio regular de un derecho es eminentemente jurídica.

Tercero.- Que, los Pantanos de Villa han formado parte del Parque Zonal N° 25 desde 1977, según Decreto Supremo N° 009-77-VC y han sido declarados zona reservada para protección de la flora y fauna silvestre por resolución ministerial N° 144-89-AG, habiéndose encargado el resguardo de dicha zona al Ministerio de Defensa por Decreto Supremo N° 007-91-PCM.

Cuarto.- Que, como dos personas habían adquirido por prescripción dichas áreas de los Pantanos de Villa en procedimiento judicial, la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental y otros interpusieron la demanda de nulidad de títulos y cancelación de inscripción registral, proceso en el cual el demandante actuó como Juez de Tierras, que fue tramitado de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria N° 17716.

Quinto.- Que, en dicho proceso se inició la audiencia de pruebas el 23 de diciembre de 1993, habiéndose suspendido la misma para continuarla el día 12 de enero de 1994.

Sexto.- Que, el demandado en dicho proceso se desistió de su prueba y el Juez con fecha 29 de diciembre de 1993 dejó sin efecto la continuación de la audiencia de pruebas, sin notificar a las partes.

Sétimo.- Que, dentro de la prueba presentada por la demandante, se encontraba el expediente N° 156-90, por el cual se había declarado prescrita a favor de dos personas parte de los Pantanos de Villa.

Octavo.- Que, el día 30 de diciembre de 1993 don Abelardo Mario Ruiz Cámere, demandado, solicitó se prescinda de dicho expediente y el actor como Juez de Tierras, sin prescindir del expediente y proveyendo el escrito el mismo día dispuso que los autos pasen a su despacho para expedir sentencia, sin notificar a las partes.

Noveno.- Que, el día 31 de diciembre del mismo año fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la resolución administrativa N° 070-93-CE-PJ, del 23 de diciembre de 1993, por el cual a partir del 1° de enero de 1994 el doctor Filiberto Cárdenas Cuzcano, dejaba de ejercer el cargo de Juez Suplente del Segundo Juzgado Agrario de Lima, por haberse reubicado al Juez Titular del Tercer Juzgado Agrario a dicho despacho.

Décimo.- Que, a pesar de que el doctor Filiberto Cárdenas Cuzcano conocía esta situación, el mismo 31 de diciembre de 1993, expidió sentencia, sin tener a la vista el expediente cuya nulidad se había solicitado y declaró infundada la demanda y por lo tanto convalidó la prescripción de parte de los Pantanos de Villa, a pesar de ser un parque nacional, o sea área de uso público, que de acuerdo con el Art. 128 de la Constitución de 1979, no podía ser objeto de derechos privados.

Décimo Primero.- Que, con la relación de estos hechos la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental formuló denuncia ante la Fiscalía de la Nación contra don Filiberto Cárdenas Cuzcano, por delito de prevaricato, la que fue declarada infundada por dicha fiscalía

Décimo Segundo.- Que, la sentencia emitida por el Juez de Tierras, demandante en este proceso de indemnización por daños y perjuicios, que declaró infundada la demanda de nulidad de título y adquisición por prescripción de los Pantanos de Villa, fue declarada nula por el Tribunal Agrario, sosteniendo que el Juez había actuado con apresuramiento que favorecía a una de las partes, omisión de apreciar pruebas antes del fallo e ilegalidad al dictarlo si antes no hubo citación.

Décimo Tercero.- Que, este fallo del Tribunal Agrario que aunque producido después de interpuesta la denuncia penal por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental contra el Juez de Tierras, determina claramente que la denuncia fue formulada en el ejercicio regular de un derecho, porque el hecho irregular se había producido y existía motivo razonable para la denuncia.

Décimo Cuarto.- Que, si bien el Fiscal de la Nación declaró infundada la denuncia, no puede ocultarse que existe una sentencia judicial, la del Tribunal Agrario, que ha establecido la actuación irregular del demandante como Juez de Tierras.

Décimo Quinto.- Que, resulta así que se han interpretado erróneamente los artículos 1971 inc. 1° y 1982 del Código Civil, siendo la interpretación correcta de dichos dispositivos, que no hay responsabilidad cuando se actúa en el ejercicio regular de un derecho y existe motivo razonable para interponer la denuncia.

Décimo Sexto.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inc. 1° del Art. 386 del C.P.C.; y de conformidad con el inc. 1° del Art. 396 del acotado; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 325 interpuesto por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental; y en consecuencia declara NULA la sentencia de vista de fojas 307, su fecha 17 de agosto de 1998, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 267, su fecha 26 de marzo de 1998, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas 23 a 29, subsanada de fojas 50 a 51, en los seguidos por Filiberto Cárdenas Cuzcano con la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental sobre indemnización por daños y perjuicios, y los devolvieron.

SS. URRELLO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA.

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