Es posible también el prorrateo de alimentos cuando hay varios alimentarios y el pago de pensión alimenticia por parte del obligado resulta inejecutable [Casación 432-01, Huancavelica]

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Fundamentos destacados: Segundo.- Que, sin embargo, el prorrateo de alimentos entre los obligados a darlos no solamente se produce en este supuesto, sino que también la parte in fine del art. 95 del acotado Código de los Niños y Adolescentes establece que puede prorratearse los alimentos cuando existan varios acreedores alimentarios y el pago de la pensión alimentaria a cargo del obligado resulta inejecutable;


CAS. Nº 432-01, HUANVAVELICA

Lima 23 de julio del 2001

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa 432-01 con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Angel Cayetano Ñahui, contra la sentencia de vista de fs. 187, su fecha 22 de diciembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de Huancavelica, que revocando la apelada de fs. 157, su fecha 7 de noviembre de ese mismo año, declara improcedente la demanda de prorrateo de alimentos interpuesta por don Miguel Angel Cayetano Ñahui, dirigida contra doña Nélida de la Cruz Huayhua y Filomena Ñahui Cayetano; sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución Suprema de fecha 12 de marzo del presente año ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del art. 95 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes – Ley Nº 27337 – y del art. 477 del C.C. , dado que la Sala de Revisión erróneamente ha considerado que el prorrateo de alimentos solamente procede en el caso que se trate de dos o más obligados a dar alimentos; siendo lo correcto que el prorrateo de alimentos procede también cuando existen varios acreedores alimentarios y el pago de la pensión alimentaria excede el monto embargable.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el art. 477 del C.C. dispone que cuando existan varios obligados se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades; de igual forma el primer párrafo del art. 95 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley Nº 27337, establece que la obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual;

Segundo.- Que, sin embargo, el prorrateo de alimentos entre los obligados a darlos no solamente se produce en este supuesto, sino que también la parte in fine del art. 95 del acotado Código de los Niños y Adolescentes establece que puede prorratearse los alimentos cuando existan varios acreedores alimentarios y el pago de la pensión alimentaria a cargo del obligado resulta inejecutable;

Tercero.- Que, en ese sentido, procederá también el prorrateo de alimentos favor de varios acreedores alimentarios cuando la obligación a cargo del deudor alimentario devenga en inejecutable porque se excede el 60% de sus ingresos embargables a que se refiere el inciso 5º del art. 648 del C.P.C.;

Cuarto.- Que, en consecuencia, la Sala de Revisión ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el art. 95 del Código de los Niños y Adolescentes al restringir los efectos del prorrateo de alimentos a los casos en que existen varios obligados a darlos, sin tomar en cuenta que también procede cuando existen varios acreedores alimentarios y la obligación del deudor alimentario deviene en ejecutable porque se excede el monto embargable;

Quinto.- Que, habiéndose incurrido en la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, corresponde amparar el Recurso de Casación y actuar en sede de instancia resolviendo el conflicto de intereses, debiéndose por ende confirmar la sentencia apelada que ha dispuesto el prorrateo de alimentos sobre los ingresos embargables del obligado, de acuerdo a las necesidades de los acreedores alimentarios; por los fundamentos expuestos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Civil; y en virtud a lo preceptuado en el inciso 1º del art. 396 del C.P.C.:

declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fs. 192, interpuesto por don Miguel Ángel Cayetano Ñahui; y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fs. 187, su fecha 22 de diciembre del 2000; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fs. 157, su fecha 7 de noviembre del 2000, que declara fundada en parte la demanda de prorrateo de alimentos interpuesta por don Miguel Angel Cayetano Ñahui, ordenando que se prorratean los alimentos en un 45% a favor de la Sra. Nélida de la Cruz Huayhua, quien procede en representación de sus menores hijos, y 15% a favor de doña Filomena Ñahui Cayetano; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Miguel Angel Cayetano Ñahui, contra doña Nélida de la Cruz Huayhua y otra, sobre Prorrateo de Alimentos; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA A, CELIS Z., LAZARTE H, ZUBIATE R, QUINTANILLA Q

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