Es supuesto de justo título una compraventa que traslada propiedad al comprador antes de ser resuelta extrajudicialmente [Exp. 1057-2020 (963-2015)]

179

Fundamento destacado: DECIMO QUINTO.- Ahora bien, el recurrente pretende acreditar su posesión extraordinaria con el pago del impuesto predial de fecha 04 de marzo de 2015, la constancia de posesión expedida por la Asociación de Propietarios del Programa de Vivienda Filadelfia de Ate IV Etapa del Sector Pariachi Partida N° 1211432 8 de fecha 01 de junio de 2010 , la constancia de posesión N° 2095-2010 otorgada por la Municipalidad Distrital de Ate de fecha 04 de junio de 2010 y el Certificado de Posesión N° 312-2014/MDA-GDU-S GPUC expedida por la Municipalidad Distrital de Ate de fecha 30 de diciembre de 2014, la Resolución de Sub Gerencia N° 00085 expedida por la misma entidad edil de fecha 18 de febrero de 2015, los Planos Perimétricos N° 031-2015-SGPUC-GDU/MDA y Memoria scriptiva , el contrato de suministro de energía eléctrica y servicios de fecha 16 de marzo de 2001 y las declaraciones testimoniales; sin embargo, al advertirse que el demandante había suscrito un contrato privado el plazo de posesión que ejerció sobre el bien no puede ser considerado como un plazo valido para el cómputo con fines de prescripción adquisitiva de dominio que solicita, aunado al hecho, que de los actuados no se acreditaría en ningún extremo el tiempo posesorio que se exige para el tipo de proceso que nos atañe, lo que deviene en la improbanza de la pretensión regulada en el artículo 200 del Código Procesal Civil; más aún, cuando se aprecia que existen requerimientos por parte de la demandada, tales como las cartas notariales y un acta de conciliación extrajudicial con falta de acuerdo de las partes, en donde se evidencia que la demandada, en su condición de propietaria del bien materia de litis, ha venido requiriendo al demandante la restitución del predio ante el incumplimiento de pago de las cuotas pendientes; por lo que, resolvió el contrato de compraventa quedando fenecido dicho título con fecha 09 de setiembre de 2009; en tal consideración, se acreditaría que la parte demandante ejerció la posesión del inmueble sin justo título respecto al bien materia del litigio desde el 09 de setiembre de 2009, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda 28 de mayo de 2015 no se estaría configurando el plazo establecido por ley para adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria; en consecuencia no habiéndose satisfecho todos los requisitos contemplados por el acotado artículo 950 del Código Civil-posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años-, estando a lo aquí ilustrado, y no habiendo generado convicción los argumentos de su densa este Colegiado considera que deben ser desestimados los agravios así expuestos; de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil, se debe confirmar la Sentencia venida en apelación.


CORTE SUPERIORDE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SALA CIVIL TRANSITORIA DE ATE

EXPEDIENTE : 1057-2020 (963-2015)

Demandante : Rolando Pedro Hilario Huaytalla.

Demandado : Empresa Constructora e Inmobiliaria Monterosa SA

Materia : Prescripción Adquisitiva De Dominio

 

Para mayor información click en la imagen

Resolución N° 06

Ate, veinticinco de abril
del año dos mil veintidós. –

VISTOS; e interviniendo como ponente el magistrado Tohalino
Alemán.

RESOLUCIÓN APELADA

LA SENTENCIA (Resolución N° 16), su fecha 16 de junio del año 20 20, de fojas 235 a 242, que declara INFUNDADA la demanda de fojas 24 a 32 subsanada y VARIADA a fojas 45. Sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por ROLANDO PEDRO HILARIO HUAYTALLA contra la CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA MONTEROSA S.A.C, respecto del predio ubicado en la Mz F. lote 27 de la Asociación de Propietarios Urbanización Philadelfia IV etapa- Distrito de Ate, que corre inscrito dentro del predio de mayor extensión denominado parcela (10557) en la partida registral 44966638 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; con lo demás que contiene.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- El artículo 139° de la Constitución Política del P erú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, precisando en el inciso 3) el derecho que tienen todas las personas de exigir de la judicatura la observancia de un debido proceso y la tutela judicial efectiva; en tal sentido, cabe indicar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 1291-2000-AA/TC, de fecha seis de diciembre de dos mil uno, que establece: “En primer término, el Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos”.

SEGUNDO. – El recurso de apelación constituye una garantía de un real y efectivo acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y de respeto al debido proceso por medio del cual se somete ante el Superior en Grado el re-examen de la decisión adoptada por la instancia primaria, con el propósito de verificar no solo si ésta se encuentra arreglada a derecho, sino que además compromete el deber del Órgano de apelación de verificar la ausencia de vicios que pudieran afectar la puridad del proceso.

[Continúa]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: