Pericia solicitada por demandante no es un medio probatorio de actuación inmediata en el proceso sumarísimo [Exp. 00432-2023-0]

Fundamento destacado: IV. […] El proceso sumarísimo por excelencia, por tener los plazos procesales más cortos en la vía civil, admite únicamente como medios de prueba, aquellos que sean de actuación inmediata, lo cual ha quedado establecido claramente en los artículos 552°, 553°, 554° y 555° del Código Procesal Civil; es por ello, que en el penúltimo párrafo del último artículo precitado establece que:

“Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego expedirá sentencia”.

“Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no exceda de diez días contados desde la conclusión de la audiencia”.


3° JUZGADO DE PAZ LETRADO CIVIL – PENAL

EXPEDIENTE : 00432-2023-0-2501-JP-CI-03

MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUAL

JUEZ : CARLOS ARTURO LI RIOS

ESPECIALISTA : KATIA LLONTOP MORENO

DEMANDADO : BANCO DE CREDITO DEL PERU

DEMANDANTE : KHATERINE LISSETE VALDEZ FLORES

AUDIENCIA ÚNICA

En la ciudad de Chimbote, siendo las ONCE horas de la mañana del día ONCE de JULIO del año DOS MIL VEINTITRES, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Santa, que despacha el Juez Titular Dr. Carlos Arturo Li Ríos, asistido por la secretaria que da cuenta, se hizo presente virtualmente la parte actora KHATERINE LISSETE VALDEZ FLORES, identificada con DNI N° 46467281, quien comparece asesorada por su abogado Dr. Juan José Falcón Pérez con registro CAS N° 2180.
Se verifica la asistencia de la parte demandada BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, quien se encuentra representado por su apoderado judicial Dr. Jhonatan Villalobos Moreno, identificado con DNI N°40002575, quien se encuentra debidamente facultado para comparecer en el presente proceso mediante vigencia de poder SUNARP obrante en los actuados, quien comparece asesorado por su abogado Dr. Jhonatan Marquina Advíncula con registro CAS N° 3236. Se lleva a cabo el acto procesal programado según agenda con el siguiente resultado:

I.- SANEAMIENTO PROCESAL:

RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el saneamiento procesal permite al Juzgador verificar si el proceso adolece de algún presupuesto procesal y si se presentan las condiciones de la acción, a fin de emitir posteriormente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

SEGUNDO: Que, la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en los artículos 130o, 424o y 425o del Código Procesal Civil. Asimismo la parte demandante acredita su capacidad procesal para comparecer en el proceso y se verifica que el Juzgado resulta competente para conocer este proceso.

TERCERO: Que, se establece la existencia de la relación jurídica material con los  documentos que se adjunta como anexos en la demanda, advirtiéndose de autos que la parte demandada ha sido válidamente emplazada. Además, se verifica que se presentan los presupuestos procesales y las condiciones de la acción y no habiendo excepciones ni defensas previas pendientes de resolver, de conformidad con el artículo 465° del Código Procesal Civil, se declara SANEADO EL PROCESO, por tanto la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, precluyendo toda petición con relación a la validez de la relación procesal.

II.- CONCILIACIÓN:

No resulta posible, por mantener las partes sus posiciones.

III.- PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se fijan los siguientes puntos controvertidos o hechos a probar en la presente litis:

1) Determinar si la parte demandada, tiene la obligación de indemnizar por daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil contractual a la parte actora, con la suma de $ 7,100.00 Dólares americanos, en la categoría resarcitoria daño emergente.

2) De ser así, determinar si corresponde el pago de intereses legales; costos y costas del proceso.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: