Procede abandono del proceso si demandante no responde requerimiento de juzgado para emplazar a litisconsorte [Exp. 8416-2022-0]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- […] 3. El juez tiene facultades respecto al litisconsorte necesario según el artículo 95 del Código Procesal Civil que lo faculta a integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación se evidencia que la decisión le va a afectar y si  carece de la información necesaria requiere al demandante los datos para el emplazamiento del litisconsorte. 

Por consiguiente, lo afirmado por la apelante en sus agravios,  respecto a que correspondía se notifique nuevamente al domicilio o que se prosiga con el proceso hasta emitir sentencia sobre el fondo carece de fundamento jurídico. De igual forma no correspondía aplicar el principio pro actione, el cual en palabras del Tribunal Constitucional peruano consiste en aplicar el «sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional, la pluralidad de  instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea  contraria a dichos propósitos»[2]. El referido principio resulta aplicable cuando existen diferentes interpretaciones de dispositivos legales y considerando la existencia de duda se opta en aplicación  del referido principio por la posición que sea más favorable a la  protección de derechos fundamentales y para continuar con el proceso, supuesto que en el presente caso no ha sucedido, por tanto, la aplicación del principio no corresponde.

A pesar de que la demandante fue notificada válidamente, nunca  respondió el requerimiento del juzgado ni tampoco presentó argumentos respecto a la imposibilidad de cumplir con  el requerimiento; por tanto, dejó transcurrir el plazo para el abandono sin realizar impulso procesal en dicho período. Al haber trascurrido más de 4 meses después de la notificación del mandato judicial sin que la demandante haya impulsado este proceso ni cumplido con el pago de la tasa requerida, correspondía declarar el abandono del proceso estando a lo estipulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, por lo que el  auto impugnado fue emitido conforme a  ley y que en el presente caso no se configuró la vulneración la tutela jurisdiccional efectiva ni al derecho de defensa de la apelante. […] 


Sumilla: A pesar de que la demandante fue notificada con el requerimiento del juzgado precisándole que debía presentar el domicilio de la litisconsorte necesaria pasiva a fin de trasladarle la demanda al haber sido quien inició el procedimiento administrativo ante el Indecopi, la demandante no cumplió con absolver el requerimiento del juzgado y dejó transcurrir más de 4 meses sin realizar ningún acto de impulso procesal. Por tanto, considerando que el requerimiento del juzgado se realizó bajo apercibimiento del abandono del proceso y que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria al proceso contencioso administrativo, corresponde desestimar los agravios de la apelante que sustentaban su pedido de nulidad de la resolución de abandono y conclusión del proceso


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO 

AUTO DE VISTA

EXPEDIENTE N°: 8416-2022 EJE

DEMANDANTE: Pandero S.A EAFC

DEMANDADA: Instituto Nacional de la Competencia  de la Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi.
LITIS. NEC. PASIVA: Julia Angela Chirinos Arapa.

MATERIA: Nulidad de Acto Administrativo

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ 

Lima, 25 de setiembre de 2023.- 

AUTOS Y VISTOS; puestos los autos a despacho para resolver, con el expediente judicial correspondiente a la vista de la causa del 22 de setiembre de 2023interviniendo como ponente el señor Juez Superior Vinatea Medina, se emite la  presente resolución

I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS:

PRIMERO: Resolución apelada. Es materia de grado la apelación interpuesta  por la demandante, Pandero S.A. EAFC (en adelante Pandero) contra el auto  contenido en la resolución cinco del 24 de mayo de 2023, que declaró declarar de  oficio el abandono del proceso; en consecuencia, concluido el mismo sin  declaración sobre el fondo

SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación. Pandero señala como  principales argumentos de su medio impugnatorio para solicitar la nulidad de la resolución apelada:

Afectación del derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  1. Señala que se debe aplicar el principio pro actione en el sentido más favorable a la accionante para facilitar la tutela jurisdiccional y apartando toda interpretación contraria
  2. Indicó que el juzgado les obligó a presentar el domicilio de la señora  Chirinos Arapa y que Pandero indicó el domicilio consignado por ella misma en su denuncia administrativa ante Indecopi, por tanto, al desconocer su  dirección, no podía absolver lo requerido por el juzgado ni presentar un croquis. Que la responsabilidad no recae en Pandero, sino en la persona  que realizó la declaración de domicilio que es inexacta o incorrecta. Lo que  correspondía era que el juzgado disponga notificar nuevamente y continuar  con el proceso hasta existir sentencia firme que declare la nulidad del acto  administrativo y un pronunciamiento sobre el fondo.
  3. Refirió que la doctrina establece que el abandono debe declararse sólo a pedido de parte y que ninguna de las demandadas lo solicitó. Que el  abandono se sustenta en la negligencia del demandante, que ello no sucedió porque precisó en todo momento el domicilio de la señora Chirinos. Considera que no abandonó el proceso y que el abandono le generó indefensión al priorizar la notificación a la señora Chirinos Arapa en lugar de la absolución del litigio.

II. ANÁLISIS:

TERCERO: Previamente a absolver los agravios del recurso de apelación, de la  revisión del expediente administrativo, se observan los siguientes actuados

  1. El 12 de octubre de 2022 Pandero presentó demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, solicitando:

a. Nulidad parcial de la Resolución 1362-2022/SPCINDECOPI del 6 de  julio de 2022.

b
. Se declare la ineficacia de la multa impuesta en la Resolución 1362- 2022/SPC-INDECOPI por 2 UIT al considerar que existió infracción al artículo 19 de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante Código del Consumidor).

c
. Se deje sin efecto las medidas correctivas en la Resolución 1362-2022/SPC-INDECOPI.

  1. El 13 de octubre de 2022 el 25° Juzgado Contencioso Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado admitió la demanda mediante resolución uno.
  1. Mediante resolución cuatro del 10 de enero de 2023 el juzgado requirió a Pandero, bajo apercibimiento de declarar en abandono el proceso que señale el domicilio de la codemandada Julia Angela Chirinos Arapa debido a que la cédula de notificación de la resolución uno, que contenía el admisorio y la demanda fue devuelta.
  1. Mediante resolución cinco del 24 de mayo de 2023 se declaró el abandono del proceso porque Pandero fue notificada con la resolución cuatro el 12 de enero de 2023. A pesar de que tenía plazo hasta el 18 de enero de 2023, no cumplió en pronunciarse respecto al requerimiento del juzgado. Considerando que el artículo 346 del Código Procesal Civil establece que el abandono opera cuando el proceso permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto procesal de impulso, correspondía la declaración de abandono de oficio. El juzgado también señaló que no podía continuar con el impulso del proceso de oficio porque afectaría el derecho de defensa de la parte que no fue notificada que no pudo tomar conocimiento de la demanda.

CUARTO: Sobre el particular, debemos indicar que de acuerdo con el artículo 346 del Código Procesal Civil[1], el abandono del proceso opera

«Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. (…)». (Resaltado nuestro)

A su vez, según el artículo 348 de la norma acotada

«El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución ()
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos». (Énfasis nuestro

Mientras que, el artículo 351 dispone que: «El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión ().»

En consecuencia, el abandono es una forma de conclusión especial del proceso  que se produce en primera instancia después de transcurrido un período de tiempo de inactividad de 4 meses atribuible a las partes

De otro lado, tenemos que conforme al artículo 155 del Código Procesal Civil: «El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. ()».

[Continúa…]

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