Auto que dispone la convocatoria a remate judicial electrónico es inapelable [Exp. 12415-2021-0]

661

Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Los ejecutados formulan apelación contra la resolución seis de fecha 17 de enero de 2022 que declara consentido auto final y que dispone la convocatoria a remate electrónico del bien materia de ejecución, no obstante, cabe señalar que la resolución impugnada resuelve convocar a remate electrónico judicial (REMAJU) los inmuebles materia de ejecución; verificándose que Ley 30229 en su artículo 12° establece que el auto de convocatoria a remate electrónico es inimpugnable, asimismo si bien se establece que es posible formular oposición por las causales taxativamente desarrolladas en el artículo 14 de su Reglamento, se observa de los argumentos esgrimidos por los ejecutados que no se hace referencia a ninguna de las causales reguladas por el Reglamento de Remate Electrónico, máxime si se verifica que el demandante ha cumplido con pagar el arancel respectivo por solicitud de remate, y que se ha dispuesto el funcionamiento del REMAJU tanto en la presente Corte Superior de Justicia de Lima; deviniendo en improcedente el recurso impugnatorio formulada; por cuyos fundamentos.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTO JUZGADO CIVIL DE LA SUB-ESPECIALIDAD COMERCIAL

EXPEDIENTE : 12415-2021-0-1817-JR-CO-04

MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS

JUEZ : ARENAS SOTO SHEILA ETHEL

ESPECIALISTA : PAJUELO MEJIA CARLOS ENRIQUE

DEMANDADO : MORENO QUEVEDO, IRIS LUCILA DEL CARMEN
ROJAS ANTON, ROGER ARMANDO

DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU

Para mayor información clic en la imagen

Resolución Nro. Siete
Lima, veintiocho de enero de dos mil veintidós.-

                                         AUTOS Y VISTOS:

Dando cuenta al escrito N° 16994-2022 presentado con fecha 27/01/2022 por Mesa de Partes electrónica debidamente escaneado, digitalizado y firmado electrónicamente por letrado; Al principal, al primer, al segundo otrosí, al tercer, al cuarto y al quinto otrosí: Con las copias de DNI, tomas fotográficas, resolución cinco, resolución seis, instrumentales y tres (3) aranceles judiciales que se adjuntan, agréguese a los autos y estando a lo expuesto por la parte demandada;
                                        

                                           Y ATENDIENDO:
Primero:
Acorde a los Principios de Vinculación y de Formalidad, contemplados en Nuestro Ordenamiento Adjetivo, las procesales contenidas en el, son de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario;

Segundo: Mediante el presente escrito, la parte ejecutada Roger Armando Rojas Antón e Iris Lucila del Carmen Moreno Quevedo, se apersonan a la instancia, formulan nulidad de todo lo actuado a fin que se sobrecarte la demanda y sus anexos suspendiéndose la convocatoria a remate, recurso de apelación contra resolución cinco y recurso de apelación contra resolución seis, motivo por el cual se debe verificar la concurrencia de los requisitos formales exigidos por ley;

Respecto al acto de apersonamiento

Tercero: Dentro de dicho contexto y en lo relacionado al acto de apersonamiento, la parte recurrente ha cumplido con los requisitos formales de ley, en tal virtud, se debe admitir el mismo;

Respecto a la nulidad procesal de todo lo actuado y suspensión de convocatoria a remate

Cuarto: Los ejecutados Roger Armando Rojas Antón e Iris Lucila Del Carmen Moreno Quevedo formulan la nulidad de todo lo actuado , solicitando se sobrecarte demanda y anexos argumentando que desconocen la dirección que ha consignado el demandante, si la notificación se ha consignado el número de suministro puesto que un inmueble se identifica no sólo con la fachada y la puerta de ingreso sino también con los suministros de luz y agua así como las descripción de los inmuebles colindantes; asimismo señala que el demandante no habría cumplido con solicitar se notifique a los ocupantes de los inmuebles materia de ejecución en los términos antes expuestos en cuyo caso hubiera tomado conocimiento del proceso y ejercer su derecho a la defensa; alegando que se le ha puesto en estado de indefensión absoluta;

Quinto: El principio de Legalidad y Trascendencia de la Nulidad contemplado por el artículo 171º del cuerpo legal acotado señala que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley o cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; asimismo, conforme lo ha recogido la reiterada jurisprudencia que existe respecto a las nulidades, se debe indicar que la misma constituye aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido;

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: