«Iura novit curia»: Juez puede sustentar su fallo en alguna causal de nulidad cuando no sea invocada en la demanda [Exp. 3221-2016-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 7. En el caso, la recurrente alega la violación del derecho al debido proceso, debido a que señala que la Resolución Casatoria (Casación 1566-2011-Cusco) y la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2011 presentan una motivación incongruente (ultra petita); en otras palabras, se emitió un fallo con base en una causal que no fue invocada por el demandante.

8. De la revisión de los actos procesales del proceso judicial que es materia de cuestionamiento, se aprecia que los órganos jurisdiccionales resolvieron la pretensión planteada, la cual consistía en la nulidad del acto jurídico. Asimismo, se advierte que, a contario de lo señalado por la parte demandante, en la demanda del proceso subyacente no se precisó una causal de nulidad. Ello permite que el juez sustente su fallo en algunas de las causales previstas; por ende, no se acredita que en el caso el órgano jurisdiccional haya incurrido en un pronunciamiento que exceda las pretensiones planteadas, lo que determina la desestimación de la presente demanda de amparo.

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EXP N.° 3221 2016-PA/TC
CUSCO
ROBERTINA GÁRATE MIRANDA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 27 días del mes de setiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo. se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Robertina Gárate Miranda contra la resolución de fojas 725, de fecha 2 de mayo 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de setiembre de 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y los jueces de la Sala Civil de Cusco, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución casatoria de fecha 23 de marzo de 2012 (Casación 1566-2011-Cusco) y de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2011, expedida en el proceso de nulidad de acto jurídico, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el proceso seguido por César Augusto Peña Cárdenas en contra de Silvestre Quillo Quipse, Robertina Gárate Miranda, Víctor Macedo Achanccaray y Flora Pereira Panccahua (Expediente 00520-2010-0-1001-SP-C 1-01).

Alega la afectación de su derecho al debido proceso y a la propiedad; toda vez que el fallo de la sentencia de vista, emitida en el referido proceso judicial, se sustenta en una causal no invocada por el demandante Augusto Peña Cárdenas. Refiere que, aunque no se desprende expresamente del petitorio, con base en los fundamentos de la demanda se infiere que el pedido de nulidad se sustenta en la causal de simulación absoluta. En ese sentido, cuestiona que la sentencia de vista señale como causal de nulidad el fin ilícito. Además, refiere que se interpretó de manera errónea el fin ilícito como causal de nulidad del acto jurídico cuestionado. De otro lado, señala que la Sala incurre en otra incongruencia al declarar la nulidad de los asientos 1 y 2 de la Partida 11002467, de fecha 7 de agosto de 1997, sin haberse planteado previamente la nulidad del acto jurídico que originó tal inscripción, ya que el demandante César Augusto Peña Cárdenas no planteó como pretensión la nulidad del acto jurídico (donación en favor de Alejandrina Acevedo Molina) que dio origen a dichos negocios jurídicos.

Asimismo, refiere que se vulneró su derecho al debido proceso —en concreto a la debida motivación— producto de la emisión de la resolución casatoria; toda vez que la Sala se limita a narrar los hechos del caso y no sustenta el porqué del fallo.

[Continúa…]

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