Juez está obligado a calificar pruebas acompañadas en la apelación, pese a que impugnante no expresó su voluntad de incorporarlos [Casación 2382-2015, Amazonas]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, por ello, a fin de establecer si ha existido o no vulneración al derecho del debido proceso, es necesario analizar lo acontecido desde la interposición del recurso de apelación. De modo que, es posible advertir que mediante escrito de fojas 150 que contiene el mencionado recurso, el demandado Julio Wilder Pinche León, expresamente no ha manifestado su voluntad de incorporar nuevos medios probatorios al proceso, sino que éstos han sido anexados como instrumentales a los agravios denunciados, y en todo caso, de considerarse como tales, en mérito del artículo 374 del Código Procesal Civil, que permite el ofrecimiento de medios probatorios con motivo del recurso de apelación, es obligación del juez de calificarlos, declarando su admisibilidad o no al proceso, verificando la concurrencia de los supuestos establecidos por la norma mencionada, a fin de garantizar a las partes el derecho a la contradicción, y que puedan defenderse adecuadamente, de modo que, de ser admitidos corresponde la fijación de fecha para la Audiencia Especial; sin embargo, en el caso de autos, lo mencionado no ha ocurrido en el caso de autos, pues la Sala revisora no ha cumplido con calificar dichos instrumentos adecuadamente.

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Sumilla: Debido Proceso.- A fin de asegurar el derecho de contradicción, el Juzgador deberá calificar los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación y en caso fueran admitidos se deberá correr traslado a la contraparte así como llevarse a cabo una Audiencia Especial. Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2382-2015
AMAZONAS
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos ochenta y dos – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de Desalojo por Ocupación Precaria, la demandante Dora Lilia Herrera López ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y dos, de fecha nueve de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda, reformándola declaró improcedente la misma.

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II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

El cuatro de diciembre de dos mil trece, mediante escrito obrante a fojas veinte, Dora Lilia Herrera López interpuso demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Julio Wilder Pinche León; con ella pretende que el demandado desaloje el inmueble ubicado en la localidad de Chiriaco, signado con el Lote número 08, Manzana 23, frente a la avenida Principal, distrito de Imaza, de un área de 699.700 metros cuadrados, argumentando que:

  • Es propietaria del inmueble al haberlo adquirido de sus anteriores propietarios Julio Faustino Cardozo Ganoza y esposa María Lely Herrera López el veinte de setiembre de dos mil doce, inscrito en la Partida Electrónica número P34014581 Asiento número 00004, sustentando los vendedores su derecho en el título de propiedad otorgado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, el diecisiete de junio de dos mil once, en atención a la compraventa de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, por Noemí Pinche León en representación de Jorge Pinche Morey.
  • El demandado Julio Wilder Pinche León no acepta la venta del bien efectuada por su hermana, quien tenía poder de su padre para enajenar el bien en forma aislada o conjunta.

[Continúa…]

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