Disposición de bien social por uno de los cónyuges no es nula si se encuentra inscrito a su nombre [Pleno Jurisdiccional Regional Constitucional, Civil y Familia de Moquegua, 2005]

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MATERIA CIVIL

TEMA 3:

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO CELEBRADO POR EL CASADO QUE VENDE O HIPOTECA COMO SOLTERO SIN INTERVENCIÓN DE SUBCONYUGE:

ASUNTO

Se somete a consideración del Pleno, algunos problemas derivados de Jurisprudencia contradictoria que resuelve el caso de la nulidad del acto jurídico de disposición y gravamen celebrado por uno de los cónyuges como soltero, sobre un bien de la sociedad de gananciales, sin intervención del otro cónyuge.

CONSIDERACIONES

I.- Al estar Inscrito el bien, a nombre de uno solo de los cónyuges, por el principio de publicidad registral, se presume que la cónyuge tiene conocimiento de la situación jurídica del bien, en consecuencia su actitud pasiva ante el hecho objetivo (de disposición o gravamen) debe asumirse en cuanto pretende demandar la nulidad de un acto jurídico a posteriori como un verdadero abuso de su derecho, situación que nuestro ordenamiento civil condena; así mismo debe tenerse presente que conforme al artículo 2014 del Código Civil, se debe amparar la buena fe del tercero adquiriente y finalmente, desde el punto de vista de la oponibilidad de derechos, no teniendo el cónyuge su derecho inscrito no puede oponerlo frente al que si lo tiene, por tanto no puede ampararse la nulidad que se demande.

II.- En cuanto a los bienes no inscritos, al no existir colisión de principios registrales es menester aplicar estrictamente el artículo 315 del Código e leidas las conclusiones arribadas por los señores relatores de Civil, y por tanto al no haber participado uno de los cónyuges en el actode gravamen o disposición del bien común, procederá solicitarse la nulidad del acto jurídico de que se trate. Sin embargo, si se demuestra que el cónyuge no interviniente en el contrato de alguna forma cipaciones) cuando ha sido efectuada por uno solo de los manifestó su consentimiento, no debe declararse la nulidad del mismo, por la razón antes dada, que la Ley no ampara el abuso del derecho.
SE ACUERDA
Por unanimidad:
Primero.- En el caso de bien inscrito en los Registros Públicos, no procede declararse la nulidad del acto jurídico celebrado por el cónyuge a cuyo favor se encuentra inscrito el bien en forma exclusiva, aún cuando no haya participado el otro cónyuge. Segundo. En el caso de bien no inscrito en los Registros Públicos, debe declararse la nulidad del acto jurídico celebrado por uno solo de los cónyuges sobre un bien de la sociedad conyugal. Sin embargo, en el caso que se demuestre que el cónyuge demandante intervino en el acto jurídico de alguna forma, manifestando su consentimiento, no se produce la nulidad del referido acto jurídico.

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