Teoría de los hechos cumplidos se encuentra recogida en el artículo 103 de la constitución y artículos III y 2121 del Código Civil [Casación 3064-2014, Cusco]

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Fundamento destacado: 5.3.- Que, además de las normas procesales ut supra denunciadas por el recurrente, ha deducido la infracción del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, siendo dicha aplicación de carácter procesal, el cual señala en su segundo párrafo “(…) La ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”, precepto que guarda relación con el artículo lII del Título Preliminar del Código Civil que refiere “(…) La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú (…)”; y con el artículo 2121 del acotado cuerpo normativo que indica “(…) A partir de su vigencia, las disposiciones de éste Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (…)”; dispositivos legales que consagran el principio de la aplicación inmediata de la norma, esto es, que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, conocida en doctrina con el nombre de la teoría de los hechos cumplidos.


Sumilla: Las instancias de mérito han aplicado en forma indebida las normas referidas a la petición de herencia y otros del Código Civil de 1984, cuando correspondía que apliquen las normas del Código Civil de 1936, efectuando una aplicación retroactiva de la norma, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por mandato constitucional y legal -solo permitido en materia penal-; por lo tanto, han vulnerado el artículo 103 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos III del Titulo Preliminar, 2117 y 2121 del Código Civil, y con ello el debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACION 8064 – 2014
CUSCO
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, nueve de enero de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil sesenta y cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

l.- ASUNTO:
En el presente proceso de petición de herencia, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios mil doscientos once por Manuel Exaltación Rodríguez García, contra la sentencia de vista (Resolución número noventa y cinco) de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, de folios mil ciento setenta y ocho expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la apelada (Resolución número ochenta y tres) de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de folios mil cincuenta y ocho, corregida mediante Resolución número ochenta y cuatro, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, a folio mil setenta y cinco, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y dispone que la demandante Yolanda Zamalloa García de Chacón concurra a título sucesorio con los demandados; asimismo, se le declara como heredera de los testadores Rosario García Jurado y Francisco Zamalloa Azcona, con todos los derechos y obligaciones que le concede la ley.

II.- ANTECEDENTES:
DEMANDA: Yolanda Zamalloa García de Chacón interpone demanda de folios veintiuno, subsanada de folios cuarenta y dos, contra Esther Celinda Álvarez García, Carlos Daniel Álvarez García, Lidia Ruth Álvarez García, Javier Fredy Álvarez García, la sucesión hereditaria de quien en vida fue Blanca Victoria Pino Medina y la sucesión hereditaria de Santusa García Jurado; sobre Petición de Herencia y en forma acumulada su inclusión en calidad de heredera y colación de los bienes hereditarios. Sostiene lo siguiente: i) Es hija legítima de quienes en vida fueron sus padres Rosario García Jurado y Francisco Zamalloa Azcona; sin embargo, fue negada por estos al momento de otorgar sus Testamentos, de cuyo contenido tomó conocimiento muchos años después del fallecimiento de sus padres; ii) Indica que durante su niñez y juventud permaneció bajo el cuidado y la tutela de sus padres, siendo incluso ellos, los que le otorgaron autorización para contraer matrimonio, reconociendo en todo momento su calidad de hija, lo cual se corrobora con la sentencia favorable “que obtuvo en el proceso de filiacion matrimonial; iii) Rosario García Jurado al otorgar su testamento la desconoció como heredera forzosa, prefiriendo sus derechos sucesorios, al considerarla como legataria en concurrencia con los demandados, con lo cual ha excedido la legítima de libre disposición; iv) El vínculo parental con sus padres es conocido por los demandados; no obstante ello, desconocen tal condición por cuanto vienen realizando actos de propiedad sobre los bienes dejados por sus padres; y v) El otorgamiento de los testamentos resulta irregular, en tanto, uno parece calco del otro, lo que hace presumir que ambos padres fueron inducidos a declarar hechos falsos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Javier Fredy Álvarez García, mediante escrito de folios ciento veintinueve, contesta la demanda. Argumentando lo siguiente: i) La actora sustenta su petición en la resolución obtenida en forma fraudulenta en el proceso número 2006-2393, en el que se le declara como supuesta hija biológica de los […]

[Continúa…]

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