Sentencia apelada extemporáneamente por denunciada civil es improcedente, pues notificación pudo conocerla mediante el domicilio compartido con su cónyuge demandado [Casación 793-2009, Junín]

Fundamento destacado: Undécimo. Que, dicha resolución de improcedencia del recurso de apelación fue luego anulada por el propio Juzgado mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil ocho teniendo como sustento que con anterioridad a la emisión de la sentencia la recurrente había presentado un escrito de variación de domicilio, concluyéndose que la misma no había sido debidamente notificada con la sentencia en referencia.

Duodécimo. Que, de lo expuesto en los fundamentos precedentes se puede concluir que la recurrente, a través de sus abogados, tuvo conocimiento de la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho emitida en estos autos desde el diez de junio de dos mil ocho, fecha de la notificación no sólo de su cónyuge el señor Basilio Ramos Huamán, con quien comparte el mismo domicilio procesal y real, sino también de sus codemandados Wilberto Ramos Espíritu y Dominga Gutiérrez Ramos, con quienes comparte también los mismos abogados, por lo que al haber interpuesto su recurso de apelación fuera del plazo previsto por ley, resulta arreglada a derecho la decisión contenida en la sentencia de vista.


Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACION N° 793-2009 JUNIN

Lima, veinte de agosto de dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Chumpitaz Rivera; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso interpuesto por Yolanda Espíritu de Ramos la resolución de vista de fojas quinientos treinta y cuatro, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente dicho recurso; en los seguidos por María Judith Ramírez Salazar de Bernal y otra, contra Wilberto Jesús Ramos Espíritu y otra, sobre desalojo por ocupante precario.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha once de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando el recurrente que el a quo resolvió el proceso sin haber tomado en cuenta que el escrito de variación de domicilio procesal fue presentado el treinta de mayo de dos mil ocho, es decir, antes de la emisión de sentencia y si el secretario cursor no dio cuenta en su oportunidad, dicha responsabilidad no puede ser transmitida a la recurrente, quien actuó de buena fe.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que la contravención al debido proceso es aquella anormalidad procesal que se configura cuando en el proceso no se ha respetado el derecho de defensa de las partes, a ser oídos, de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de impugnar, de acceder a la doble instancia, de obtener una resolución motivada, entre otros, y es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal.

Segundo: Que en el presente caso la resolución de vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, ha declarado nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto por la denunciada civil Yolanda Espíritu de Ramos contra la sentencia de primera instancia de fecha cinco de junio de dos mil ocho, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, al considerar que el abogado de la recurrente conoció de la sentencia en referencia con fecha diez de junio de dos mil ocho, esto es, antes de la notificación de la resolución que provee su escrito de variación de domicilio, existiendo además para la Sala Superior indicios de fraude procesal para lograr computar nuevos plazos para el recurso de apelación de la sentencia antes mencionada, habiendo dispuesto que este hecho sea puesto en conocimiento del órgano de control respectivo.

[Continúa…]

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