Juez rechaza de plano apelaciones formuladas por sujetos que no formaban parte del proceso ni tenían legitimidad para impugnar [Exp. 02430-2000-0]

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Fundamentos destacados: TERCERO.- De la revisión de los actuados se tiene a folios 1064/1068, la resolución N° 79 en cuyo primer punto resolutivo, sostiene: “RECHAZAR DE PLANO las solicitudes de INTERVENCIÓN formuladas por PEDRO MEJÍA VÁSQUEZ y por SALATIEL COTRINA GUEVARA”; dicha resolución fue materia de análisis por el Superior Jerárquico, quien por Auto de Vista N° 02 (expedida en el cuaderno 50) confirmó la decisión adoptada por este Juzgado.

CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente acotado, es posible afirmar que las personas de PEDRO MEJÍA VÁSQUEZ y SALATIEL COTRINA GUEVARA, no forman parte del proceso ni poseen legitimidad para interponer recursos impugnatorios; por lo que, sus recursos deben ser RECHAZADOS DE PLANO al no encontrarse legitimados para su interposición.

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6° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 02430-2000-0-1601-JR-CI-03

MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS

JUEZ : MELENDEZ MOZZO JUAN CARLOS

ESPECIALISTA : LOPEZ ALFARO ASIA

PERITO : ANICAMA GOMEZ JOSE ENRIQUE, CHUNGA INCIO, JOSE ALEJANDRO PELAEZ  DONET, WILSON DEL CARMEN ANICAMA GOMEZ, JOSE ENRIQUE PELAEZ DONET WILSON DEL CARMEN, CHUNGA INCIO JOSE ALEJANDRO

TERCERO : PEDRO MEJIA VASQUEZ, SALATIEL COTRINA GUVARA , CARLOS ENRIQUE NINAQUISPE TOCTO

DEMANDADO : MEJIA DE PALMA, BREMILDA PALMA OSORIO, CRISTOBAL WONG MONTOYA, JORGE AUGUSTO

DEMANDANTE : REYES ALMONACID, CARLOS ALBERTO

Resolución Nro. OCHENTA Y CINCO
Trujillo, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

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AUTOS Y VISTOS, con los actuados y escritos N° 63432-2022 y N° 63488-2022 que anteceden; AGRÉGUESE y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Mediante escrito N° 63432-2022 la persona de PEDRO MEJÍA VASQUEZ interpuso recurso de apelación contra la resolución número ochenta y cuatro que dispone el endoso de S/151,025.69 soles a favor del sucesor procesal Carlos Alberto Reyes Almonacid; de igual forma y contra el mismo acto, con escrito N° 63488-2022, SALATIEL COTRINA GUEVARA formuló recurso de apelación.

SEGUNDO: El artículo 364° del Código Procesal Civil, refiere: “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”.

TERCERO: De la revisión de los actuados se tiene a folios 1064/1068, la resolución N° 79 en cuyo primer punto resolutivo, sostiene: “RECHAZAR DE PLANO las solicitudes de INTERVENCIÓN formuladas por PEDRO MEJÍA VÁSQUEZ y por SALATIEL COTRINA GUEVARA”; dicha resolución fue materia de análisis por el Superior Jerárquico, quien por Auto de Vista N° 02 (expedida en el cuaderno 50) confirmó la decisión adoptada por este Juzgado.

CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente acotado, es posible afirmar que las personas de PEDRO MEJÍA VÁSQUEZ y SALATIEL COTRINA GUEVARA, no forman parte del proceso ni poseen legitimidad para interponer recursos impugnatorios; por lo que, sus recursos deben ser RECHAZADOS DE PLANO al no encontrarse legitimados para su interposición.

Por estas consideraciones, SE RESUELVE:

1) RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por PEDRO MEJÍA VASQUEZ contra la resolución número OCHENTA Y CUATRO del 25 de noviembre de 2022.
2) RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por SALATIEL COTRINA GUEVARA contra la resolución número OCHENTA Y CUATRO del 25 de noviembre de 2022.
3) CÚRSESE los partes judiciales a los que hace referencia la resolución N° 84. NOTIFÍQUESE conforme a ley.

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