Error de identidad del demandado contenido en el contrato no invalida la relación jurídica si este no la cuestionó a tiempo [Casación 2371-2020, La Libertad]

Fundamento Destacado: Sexto. Respecto al extremo b) descrito en el considerando que antecede, el cuestionamiento a la relación jurídica procesal ha precluido de conformidad con el artículo 466 del Código Procesal Civil, el cual sostiene: “Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”, no resultando atendible lo argumentos expresados en su recurso de casación en este extremo […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 2371-2020, LA LIBERTAD
Resolución de contrato

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha 22 de setiembre de 2020[1], interpuesto por el codemandado, Carlos Arturo Cerna Bazán, contra la sentencia de vista, de fecha 5 de junio de 2019[2], que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de marzo de 2018[3], que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Carmen Rosa Elías Álvarez, sobre resolución de contrato; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.

Segundo. Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código mencionado, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:

i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los 10 días de notificado con la resolución recurrida, verificándose que al recurrente se le notificó el 14 de agosto de 2020, y el recurso de casación se interpuso el 27 de ese mismo mes y año; y,

iv) Cumple con pagar el arancel judicial respectivo.

Tercero. Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

Cuarto. En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil.

1. Respecto a lo establecido en el inciso 1, del artículo señalado, el recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que cumple con este requisito.

2. En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, referido en el inciso 2, del artículo 388 citado, se tiene que el impugnante denuncia:

Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y artículos 127 y 153 de la Ley de Títulos Valores.
Señala los siguientes argumentos:

– El contrato por el cual la demandante le transfirió en venta el inmueble y se acordó que las letras aceptadas por ella, sean pagadas por el recurrente y su cónyuge, es manifiestamente ilegal y contiene un imposible jurídico porque el aceptante de una letra de cambio no puede obligar que otro la pague, en razón de que ella es la única y exclusiva deudora; es evidente entonces que existe error de su parte y de su esposa en aceptar pagarlas, toda vez que un deudor no puede ceder su obligación de pago; la ley autoriza ceder los derechos, mas no las obligaciones.

– La interpretación efectuada en la sentencia de vista resulta inadecuada, pues, en el caso del artículo 2, inciso 24, literal a), de la Carta Magna, precisamente reconoce que no existe obligación de hacer lo que la ley no manda y, al respecto, como ha indicado, no se le puede obligar a asumir el pago de letras de cambio en las cuales no tiene la condición de aceptante.

– Por otro lado, la libertad contractual citada, está prevista en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, tiene como límite precisamente el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, no se puede pretender utilizarla para validar actuaciones contractuales que contravengan claramente normas nacionales, como es el caso de la Ley de Títulos Valores.

[Continúa…]

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