Falta de juramento no constituye un defecto formal trascendente orientado a la declaración de nulidad de lo actuado [Casación 2032-2006, Puno]

Fundamento destacado: Décimo. Que, no está demás agregar que el Código Procesal Civil, ha previsto en su artículo ciento setentaicuatro el principio de trascendencia de las nulidades, principio que se ha recogido del derecho francés, en el cual se informa: “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin perjuicio); esto quiere decir que la nulidad de los actos procesales no puede ser declarada, por la nulidad misma; sino por el contrario, únicamente se invalidarán los actuados cuando en el proceso se haya causado perjuicio real al impugnante, tal por ejemplo se le haya impedido el ejercicio de un medio de defensa o de un recurso impugnatorio; de lo contrario, no cabe declararse la nulidad de actuados, ya que antes que la mera formalidad existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como la celeridad, la economía, la equidad y la justicia misma; en consecuencia, el defecto en el juramento no puede constituir per sé causa suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso; razones por las cuales debe calificarse negativamente el recurso por esta causal.


CAS. N° 2032-2006
PUNO
Filiación extramatrimonial

Lima, veintinueve de agosto del dos mil seis.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos ochentaicuatro del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el recurso impugnatorio sea interpuesto observando los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos trescientos ochentaisiete y trescientos ochentaiocho del Código Procesal Civil.

Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el recurso de Casación interpuesto por don Luciano Yucra Huanca – contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarentaiséis, su fecha diez de marzo de dos mil cinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos setentaiocho, su fecha once de julio de dos mil cinco declara fundada la demanda de filiación extramatrimonial- satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentaisiete del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, en lo que toca a los requisitos de procedibilidad, el impugnante amparado en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentaiséis del Código Procesal Civil funda el recurso en las causales de: a) Aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, y b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

[Continúa…]

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