Es propio el bien futuro que exista durante el matrimonio, pero adquirido por uno de los cónyuges cuando era soltero [Resolución 080-2014-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 12. En el presente caso, siendo que los bienes inmuebles llegaron a existir a la fecha de finalización de la obra, esto es el 23 de noviembre de 2012, se tiene que la adquisición se materializó durante la vigencia del matrimonio, sin embargo ello no quiere decir que los bienes sean sociales, pues ya hemos señalado que existen bienes adquiridos durante el matrimonio que no pertenecen a la masa social sino al caudal propio de cada cónyuge.

Así, no obstante la fecha de la existencia física del bien y la consecuente eficacia del contrato a partir de entonces, en el presente caso, la causa la adquisición tiene su origen en la suscripción del contrato del 17/10/2011, fecha en la que el bien no tenía una existencia física pero sí jurídica, ostentando la compradora el estado civil de soltera, en ese entonces. En tal sentido, se configura el supuesto establecido en el artículo 302 inc. 2 del Código Civil ya explicado en el numeral 6 del presente análisis.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 80-2014-Sunarp-TR-L

APELANTE: BETTY PATRICIA HERRERA BAYONA
TÍTULO: N° 1026996 del 25/10/2013.
RECURSO: HTD. N° 98266 el 7/11/2013.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Rectificación de calidad de bien.

SUMILLA: EL BIEN FUTURO EN EL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Si antes del matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de compraventa respecto de un bien que no tenía existencia física al momento de celebrar dicho contrato, pero llega a tenerlo durante la vigencia de la sociedad de gananciales; este bien debe reputarse como bien propio en aplicación del artículo 302 inciso 2 del Código Civil, pues la causa de la adquisición ha precedido al matrimonio.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de los asientos C00002 y D00002 de las partidas electrónicas N° 13036213 y N° 13036073 del Registro de Predios de Lima, respectivamente, en el sentido que debieron ser registrados en calidad de bienes propios a favor Betty Patricia Herrera Bayona y no a favor de ésta y su cónyuge Marco Antonio Díaz Rodrigo, conforme erróneamente se habría procedido.

Al efecto se acompaña solicitud de rectificación de oficio, suscrita por Betty Patricia Herrera Bayona y copia simple del acta de matrimonio de las personas antes nombradas.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Pelma Tricia Casimiro Juica formuló la siguiente tacha sustantiva:

“Revisado el escrito presentado, se desprende que está referido a una rectificación de oficio. Al respecto se indica que no existe error por parte del registro, toda vez que revisada la documentación archivada en el título N° 935914 del 30/9/2013 y la partida matriz N° 40729747 del Registro de Predios de Lima, se desprende que si bien es cierto la Escritura Pública del 17/10/2011 estaba referida a la compra-venta y constitución de hipoteca respecto a los inmuebles independizados en las partidas Nos. 13036213 y 13036073 del Registro de Predios de Lima, también lo es el hecho que los contratos insertos en el instrumento público estaban referidos a bienes futuros, es decir los inmuebles materia de transferencia tienen existencia a partir del 23/11/2012 (fecha de finalización de obra), fecha posterior a la celebración del matrimonio el 3/12/2011.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamente el recurso de apelación en los términos siguientes:

Sostiene que el argumento de la Registradora es erróneo y carece de sustento legal, puesto al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa y de constitución de hipoteca, el estado civil de la recurrente era el de soltera, conforme consta en la partida de matrimonio expedido por la Municipalidad de Jesús María (3/12/2011) y que obra en el título archivado N° 935914 del 30/9/2013; con posterioridad a ello y con el estado civil de casada se suscribió la escritura pública aclaratoria del 20/8/2013, en el que se indica el número correcto del estacionamiento adquirido y a su vez, se deja constancia que los inmuebles fueron adquiridos como bienes propios.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. En la partida electrónica N° 13036213 del Registro de Predios de Lima, corre registrado el predio constituido por el departamento N° 502A – quinto piso, ubicado en el Jr. Gral. Artigas N° 789 – block A del distrito de Pueblo Libre.

En el asiento C00002 consta inscrita la compraventa otorgada a favor de la sociedad conyugal conformada por Betty Patricia Herrera Bayona y Marco Antonio Díaz Rodrigo. Título archivado N° 935914 del 20/8/2013.

En el asiento D00002 se encuentra registrada la hipoteca del presente inmueble a favor de BBVA BANCO CONTINENTAL, hasta por la suma de US$ 83,100.00 dólares americanos, en conjunto con otro inmueble, con el objeto de garantizar el pago del préstamo concedido por la suma de S/. 205,200.00 nuevos soles. Título archivado N° 935914 del 20/8/2013.

2. En la partida electrónica N° 13036073 del Registro de Predios de Lima, corre registrado el estacionamiento N° 6 — semisótano, ubicado en el Jr. Gral. Artigas N° 797 de! distrito de Pueblo Libre.

En el asiento C00002 consta inscrita la compraventa otorgada a favor de la sociedad conyugal conformada por Betty Patricia Herrera Bayona y Marco Antonio Díaz Rodrigo. Título archivado N° 935914 del 20/8/2013.

En el asiento D00002 se encuentra registrada la hipoteca constituida a favor del BBVA BANCO CONTINENTAL, hasta por la suma de US$ 83,100.00 dólares americanos, en conjunto con otro inmueble, con el objeto de garantizar el pago del préstamo concedido por la suma de S/. 205,200.00 nuevos soles. Título archivado N° 935914 del 20/8/2013.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

– Tratándose de un bien futuro ¿cuándo se adquiere la propiedad?

– ¿Todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son bienes sociales?

– Si antes del matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de compraventa respecto de un bien que no tiene existencia física al momento de celebrar el contrato, pero llega a tenerlo durante el matrimonio ¿Cómo debe reputarse el bien?

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de los asientos C00002 y D00002 de las partidas electrónicas N° 13036213 y N° 13036073 del Registro de Predios de Lima, respectivamente, en el sentido que debieron ser registrados en calidad de bienes propios a favor Betty Patricia Herrera Bayona y no a favor de ésta y su cónyuge Marco Antonio Díaz Rodrigo, conforme erróneamente se habría procedido.

Efectuada la calificación respectiva, la Registradora ha denegado extender la rectificación solicitada, advirtiendo que revisada la documentación archivada en el título N° 935914 del 30/9/2013 y la partida matriz N° 40729747 del Registro de Predios de Lima, se desprende que no existe error por parte del Registro; pues si bien es cierto, la escritura pública del 17/10/2011 estaba referida a la compra-venta y constitución de hipoteca respecto a los inmuebles independizados en las partidas Nc. 13036213 y N° 13036073 del Registro de Predios de Lima, también lo es el hecho que los contratos insertos en el instrumento público estaban referidos a bienes futuros, es decir, los inmuebles materia de transferencia tienen existencia a partir del 23/11/2012 (fecha de finalización de obra), fecha posterior a la celebración del matrimonio el 3/12/2011.

Por su parte, la apelante refiere que, no obstante los inmuebles materia de venta e hipoteca fueron adquiridos como bienes futuros y que con posterioridad se independizaron, dicha circunstancia no desvirtúa su calidad de bienes propios dado que la causa de adquisición ha sido anterior, tal como lo señala el artículo 302 inciso 2 del Código Civil.

En ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar si se habría incurrido en error tal como lo sostiene la recurrente y a su vez determinar ¿cuándo se adquiere la propiedad de un bien futuro?

2. De acuerdo al Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), el supuesto de inexactitud registral comprende dos supuestos básicos:

– Cuando la inexactitud proviene de errores u omisiones cometidos en algún asiento o partida registral (errores en los asientos regístrales) cuya rectificación está prevista en el Título VI del RGRP. Es decir, se trata de supuestos en los cuales no existe concordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

– Cuando la inexactitud provenga de causas distintas a errores u omisiones en los asientos regístrales, en cuyo caso se requerirá, como supuesto general aplicable, la presentación del título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad extra registral. Es decir, se trata de supuestos en los cuales el pedido de rectificación tiene como sustento causas o motivos distintos a la sola discordancia entre el asiento de inscripción y el título causal que dio lugar a su extensión.

El error, que puede ser material o de concepto, es una especie de la inexactitud que integra el catálogo de distintas causas de posibles discordancias entre la realidad y el Registro, tal como lo establece el artículo 81 del RGRP.

3. Así, el artículo 81 del RGRP detalla los errores materiales y de concepto, en la forma siguiente: “El error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a las que constan en el título archivado respectivo;

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;

c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;

d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto”.

4. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme lo establecen los artículos 82 y 84 de dicho Reglamento, que señalan:

a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del respectivo título archivado.

b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:

b.1 Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;

b.2 Cuando no resulten claramente de título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error se ha producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

5. En relación a la calidad de un bien, debe señalarse que el matrimonio genera para los cónyuges efectos de carácter patrimonial y extrapatrimonial. Dentro de los de carácter patrimonial se encuentran los generados por el régimen de sociedad de gananciales, el mismo que tiene la naturaleza de patrimonio autónomo, es decir, en el que no existen cuotas ideales correspondientes a cada cónyuge, sino que ambos de forma conjunta detentan su titularidad. Sin embargo, el hecho de constituir una sociedad de gananciales, no obsta para que uno de los cónyuges pueda tener o adquirir bienes en calidad de propios, pues así lo señala el Código Civil en su artículo 302 al prescribir los supuestos en el que un cónyuge puede adquirir un bien con la mencionada calidad.

El inciso 1 del artículo 311 del Código Civill establece una presunción con relación a la sociedad de gananciales; todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. Complementariamente, el artículo 310 del mismo Código establece que son bienes sociales incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión. En ese orden, las normas no imponen más condición para atribuir el carácter social a los bienes adquiridos por uno de los cónyuges que el solo hecho de que la adquisición se haya producido durante el matrimonio, pues este es el acto jurídico que hace nacer de pleno derecho el régimen de sociedad de gananciales (sin perjuicio de que expresamente se haya optado por el régimen de separación de patrimonios).

[Continúa…]

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