Juez de familia es competente en proceso de interdicción iniciado por hija, pues la pretensión busca proteger a la familia [Casación 3385-2013, Sullana]

Fundamento destacado: 5. Empero, la inaplicación del Código de los Niños y Adolescentes de ninguna manera implica que la presente pretensión no sea tratada como su naturaleza de institución familiar tutelar exige. En tal sentido, el presente proceso de interdicción y cúratela se encuentra provisto de una tutela especial a favor de las partes. Esta especial tutela se manifiesta también en la necesidad de que la causa sea tramitada ante un Juez Especializado, conocedor del Derecho de Familia y de la naturaleza especialmente tuitiva de sus instituciones. En este orden de ideas, resulta necesario que sea el Juez de Familia quien tramite y resuelva este tipo de pretensiones que buscan proteger a las personas y a la familia. En tal sentido, es aplicable el artículo 9 del Código Procesal Civil que prescribe que la competencia por la materia se determina en base a la naturaleza de la pretensión.


Competencia por materia en los procesos de interdicción civil En los procesos de interdicción civil
En los procesos de interdicción civil y curatela de incapaces mayores de edad no es aplicable el Código de los Niños y Adolescentes.
La competencia por la materia en este tipo de procesos se encuentra asignada al Juez Especializado de Familia.
Norma Aplicable: Artículo 547 Código Procesal Civil, primer párrafo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. N° 3385-2013 SULLANA
Interdicción Civil

Lima, seis de marzo de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos ochenta y cinco del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:

I. ASUNTO: En el presente proceso de interdicción civil, Fiorella María Arenas leva ha interpuesto recurso de casación contra el auto de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que revocando la apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, declara fundada la excepción de incompetencia por la materia deducida por el demandado Hipólito Adán Arenas Acosta y, que, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso sin pronunciamiento de fondo.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA
:

Según escrito de hojas tres, Fiorella María Arenas leva, interpone demanda de interdicción civil contra su padre Hipólito Adán Arenas Acosta, con la finalidad que se declare judicialmente la interdicción civil de dicho demandado y que se le nombre como su curadora.

La demandante fundamenta su pretensión en que su padre, el demandado, es una persona mayor de edad que se encuentra privada de discernimiento y que se encuentra impedida de ejercer sus derechos civiles y de administrar sus bienes, por encontrarse en tratamiento médico por demencia, enfermedad de párkinson, entre otras, conforme pretende acreditar con el certificado médico que adjunta a su demanda.

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:
Según escrito de hojas setenta y ocho, Hipólito Adán Arenas Acosta deduce excepción de incompetencia por la materia argumentando que según los artículos 136 y 137 del Código de los Niños y Adolescentes establece que el Juzgado de Familia sólo es competente para conocer las demandas de interdicción civil cuando se trata de menores de edad, y no en caso de mayores de edad, como en el presente caso, por lo que, no es competente el Juez de Familia sino el Juez Civil.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Durante la audiencia única de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, el señor Juez del Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Sullana, cuya acta obra a hojas doscientos treinta y siete, emitió la resolución número diecisiete, mediante la cual declaró infundada la excepción de incompetencia por la materia deducida por el demandado y, en consecuencia, se continúe con el proceso.

Menciona el A-quo, que al presente caso es aplicable la regla de competencia contenida en el artículo 547 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 28439 que prescribe que los Jueces de Familia son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2 y 3 del artículo 546 del Código Procesal Civil y que, por su parte, el mencionado inciso 3 regula el proceso de interdicción.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, de hojas trescientos ocho, revoca la apelada que declara infundada la excepción propuesta y, reformándola, declararon fundada la excepción de incompetencia por la materia formulada por Hipólito Adán Arenas Acosta, y, en consecuencia, declararon nulo todo lo actuado y dispusieron la conclusión del proceso.

Señala el Ad quem que el artículo V del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes señala que dicho cuerpo legal se aplicará a los niños y adolescentes y que excluye de manera expresa a los adultos, y que, en 4 dicho Código se regula la competencia del Juez de Familia para resolver procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones; por tanto, concluye que las disposiciones contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes no son aplicables al presente caso, pues la materia en controversia si bien es la interdicción civil está dirigida contra una persona adulta, por lo que deberá tramitarse en la vía civil.

RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la mencionada resolución de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación bajo el argumento que el Ad-quem no ha tenido en cuenta que la interdicción civil es una pretensión relacionada con el derecho de personas (incapacidad) y el derecho de familia (cúratela), por lo que, no se ha tenido en cuenta que según el artículo 9 del Código Procesal Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la pretensión. Por otro lado, la recurrente menciona que la competencia de los Jueces de Familia en los procesos de interdicción se encuentra reconocida en el artículo 547 del Código Procesal Civil.

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 9 y 547 del Código Procesal Civil y por afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendiéndose como infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
La materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que en el presente proceso de interdicción civil y cúratela de persona mayor de edad son aplicables las reglas del Código de los Niños y Adolescentes, y si es competente el Juez de Familia, o si, por el contrario, es competente el Juez Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

Por otro lado, el recurso de casación tiene una importante función en la formación de la Jurisprudencia nacional, que constituye una de las más importantes fuentes de las Ciencias Jurídicas.

2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha once de octubre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales:
i) Infracción normativa al artículo 9 del Código Procesal Civil que, a la letra prescribe que: “La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.”
¡i) Infracción normativa al artículo 547 del Código Procesal Civil que, en su primer párrafo, prevé que: “Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.”
iii) Infracción normativa al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que indica: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. ”

3. De la revisión de los actuados y del recurso de casación postulado queda claro que la controversia radica en torno a dos aristas: i) la aplicación del Código de los Niños y Adolescentes al presente proceso de interdicción civil; y, b) determinar al Juez competente en el presente proceso. A fin de absolver ambos puntos, es necesario indicar que la pretensión postulada se orienta a que el órgano jurisdiccional declare la interdicción civil de una persona mayor de edad que, según la parte demandante, se encuentra imposibilitada de ejercer sus derechos civiles y de administrar sus bienes, solicitándose además el nombramiento de un curador.

4. Mencionados estos antecedentes, cabe precisar que el Código de los niños y Adolescentes entró en vigencia por Ley N° 27337 y sus disposiciones son aplicables a todos los niños y adolescentes del territorio peruano sin distinción alguna; por tanto, es evidente que las normas procesales de dicho Código no resultan aplicable al caso de autos, sino que, su trámite debe adecuarse a las normas procesales previstas en los artículos 547 del Código Procesal Civil que establece la regla de competencia en los procesos de interdicción.

5. Empero, la inaplicación del Código de los Niños y Adolescentes de ninguna manera implica que la presente pretensión no sea tratada como su naturaleza de institución familiar tutelar exige. En tal sentido, el presente proceso de interdicción y cúratela se encuentra provisto de una tutela especial a favor de las partes. Esta especial tutela se manifiesta también en la necesidad de que la causa sea tramitada ante un Juez Especializado, conocedor del Derecho de Familia y de la naturaleza especialmente tuitiva de sus instituciones. En este orden de ideas, resulta necesario que sea el Juez de Familia quien tramite y resuelva este tipo de pretensiones que buscan proteger a las personas y a la familia. En tal sentido, es aplicable el artículo 9 del Código Procesal Civil que prescribe que la competencia por la materia se determina en base a la naturaleza de la pretensión.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: