Se puede afectar un bien propio por deudas personales del otro cónyuge siempre que esté inscrito por ambos dentro del matrimonio [Casación 1003-2018, Huaura]

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Sumilla: Resulta factible la afectación de los derechos y acciones de quien ostenta un bien registralmente, ello en virtud a que de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil, los asientos del registro se presumen exactos y veraces produciendo sus efectos mientras no se rectifique las instancias registrales o se declare su invalidez por órgano judicial o arbitral mediante resolución judicial firme.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1003-2018, Huaura

TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil tres dos mil dieciocho; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Norma María Ponce de León Rosas a fojas trescientos cincuenta y tres, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que obra a fojas trescientos dos, que declaró fundada la demanda de Tercería de Propiedad y reformándola la declara infundada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, corriente a fojas treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por: i) infracción normativa material de los artículos 103 de la Constitución Política del Perú, III del Título Preliminar y 2121 del Código Civil; alegando que la Sala Superior ha efectuado una aplicación retroactiva del artículo 311 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, a fin de considerar el inmueble sub litis como social; pese a que la adquisición del referido inmueble se efectuó en el año mil novecientos setenta y siete, bajo la vigencia del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, conforme al cual, se trata de un bien propio que se aporta al matrimonio; precisando, además, que en relación al contrato de compraventa del bien inmueble sub materia, no existen relaciones y situaciones jurídicas en que se tenga que acudir al Código Civil de 1984; ii) La infracción normativa material de los artículos 302 inciso 2, y 949 del Código Civil, aduciendo que el hecho de que algunas cuotas del precio del bien hayan sido pagadas durante el matrimonio, no convierte al inmueble sub materia en un bien social, pues el artículo 302 inciso 2 del Código Civil infringido, señala que son bienes propios de los cónyuges, los que se adquieran durante el matrimonio, pero cuando la causa de adquisición ha precedido a aquel régimen. Y, asimismo, no se ha considerado, tampoco, que conforme al artículo 949 del Código Civil, la compraventa en el sistema peruano es consensual, acorde también con su antecedente, el artículo 1172 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, por lo cual es propietaria desde el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete en que celebró el contrato privado de compraventa; y, iii) Excepcionalmente por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

3. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. DEMANDA:

Mediante escrito obrante de fojas 43 a 51, doña Norma María Ponce de León Rosas, interpone demanda de tercería de propiedad, a fin que se desafecte el bien inmueble de su absoluta propiedad ubicado en la urbanización La Calera de la Merced, Lote 06, Manzana Z, vivienda con frente a la calle 22 Este, Surquillo, inscrito en la partida N° 42107409 del R egistro de la Propiedad Inmueble de Lima, afectado por medidas cautelares por obligaciones y/o responsabilidades contraídas por Federico Augusto Navarro Pérez; y como  pretensión accesoria, solicita la cancelación de las inscripciones registrales de dichas medidas cautelares.

Como fundamentos de la pretensión incoada, señala que con fecha 23 de agosto de 1977, adquirió el inmueble antes referido, conforme al contrato de compra de inmueble – provisional, sujeto a modificación posterior, suscrito por la demandante como compradora, con el Banco de la Nación – Fondo de Empleados como vendedor, pues al tener la condición de empleada de dicha institución fue que se procedió a la venta de dicha propiedad a su favor.

Con fecha 12 de noviembre de 1987, el Fondo de Empleados del Banco de la Nación – Área de Créditos – Sub área de créditos hipotecarios, le hizo entrega de la liquidación para cancelación de inmuebles, en la fecha antes referida, documento que acredita que el inmueble afectado es de su absoluta propiedad, pues lo canceló cuando era soltera.

Si bien cuando culminó la transferencia de dicho bien tenía la condición de casada, ello no enerva su derecho absoluto de propiedad y siendo un bien propio, no puede ser afectado por cargas ni deudas de terceras personas, toda vez que la condición de casada no hace que un bien propio se convierta en un bien integrante de la sociedad conyugal, pues los bienes propios no pierden su condición de tal, ni aún al fenecimiento de la sociedad de gananciales, sino que se devuelven a sus legítimos propietarios. Agrega que con fecha 21 de mayo. de 1880, contrajo matrimonio con el demandado Federico Augusto Navarro Pérez, en consecuencia, no se ha tenido en cuenta que el bien afectado lo ha adquirido la recurrente cuando tenía la calidad de soltera y por consiguiente resulta ser un bien propio por lo que no puede responder por las obligaciones o responsabilidades contraídas por su cónyuge.

3.2. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante resolución de fecha 23 de junio de 2017, el juez de primera instancia resuelve declarar fundada la demanda, expresando como fundamentos:

Si bien la minuta de compra venta y cancelación y la posterior escritura pública respecto del inmueble sub litis, fueron celebrados entre el Fondo de Empleados  del Banco de la Nación (vendedor) y Norma María Ponce de León Rosas (compradora y ahora demandante) cuando la ahora accionante ya había contraído matrimonio con el codemandado Federico Augusto Navarro Pérez ((21 de mayo de 1980), resulta que con fecha 29 de agosto de 1977, es decir, con anterioridad al matrimonio, las partes contratantes ya habían suscrito un contrato de compra venta, si bien provisional, sin embargo la parte vendedora ya había expresado su voluntad de enajenar el inmueble a favor de la ahora demandante, conforme se puede ver de la cláusula tercera de dicho contrato, habiéndose determinado además el bien y precio. Por lo tanto, ante dicho concierto de voluntades, la transferencia de propiedad ya se había realizado, conforme al artículo 949 del Código Civil, en ese sentido, la minuta y escritura pública posterior, sólo permitieron la formalización de la compra venta ya celebrada por las partes contratantes. Además, si bien el pago del precio del inmueble se llegó a concluir luego del matrimonio, sin embargo, ello no enerva el hecho que el contrato de compra provisional tuvo lugar antes del inicio del régimen de sociedad de gananciales que se generó con la celebración del matrimonio entre la ahora demandante y el demandado Federico Augusto Navarro Pérez. En consecuencia, se trata de un bien propio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 302 del Código Civil, al haberlo adquirido la demandante cuando era soltera, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del Código Civil, dicho bien no puede responder por las deudas personales del otro cónyuge, así como tampoco puede responder por la responsabilidad extracontractual que éste pueda adquirir. Si bien el artículo 317 del citado cuerpo legal establece que a falta de bienes sociales o por insuficiencia de éstos, los bienes propios responden por las deudas de la sociedad sin embargo, en el presente caso las obligaciones contraídas por el codemandado Federico Augusto Navarro Pérez provienen de su responsabilidad por la comisión de delitos de homicidio calificado que se le imputan en los procesos penales aperturados en su contra, de ello se concluye que de ningún modo se trata de obligaciones o deudas contraídas a nombre de la sociedad conyugal, sino de naturaleza personal, y por lo tanto, los bienes propios del cónyuge no pueden responder por tales obligaciones. Por último, en la inscripción registral de la compra venta del inmueble en cuestión, en ningún momento se indicó que dicho inmueble era vendido a favor de la sociedad conyugal conformada por la demandante y el codemandado Federico Augusto Navarro Pérez. Sólo se advierte que la venta fue a favor de doña Norma María
Ponce de León Rosas, haciendo la referencia que se encontraba casada con Federico Augusto Navarro Pérez. En tal sentido, se deja sin efecto las medidas de embargo preventivo inscritas en los asientos D00001, D00002, D00003 y D00004, del rubro gravámenes y cargas de la partida N° 42107409 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

3.3. RESOLUCIÓN DE VISTA:

Mediante Resolución número cuarenta, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada, señalando los siguientes argumentos.

La demandante Rosa Norma Ponce de León Rosas adquirió el inmueble cuando era soltera, y contrajo matrimonio el día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta conforme se acredita con el acta de matrimonio de fojas veinte, es decir al contraer matrimonio con el demandado Federico Augusto Navarro Pérez, la demandante ya era propietaria del inmueble materia de litis, por lo que dicho inmueble tenía la calidad de bien propio de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 numeral 1 del Código Civil de 1936 que señalaba:
“Son bienes propios de cada cónyuge. 1.- Los que aporte al matrimonio”. Sin embargo, a la fecha de celebración del matrimonio sólo se habían pagado entre veintiocho a veintinueve cuotas de las ciento veintiún cuotas que se pagaron en total para cancelar el precio de la venta, y las demás cuotas fueron pagadas con el sueldo de la demandante como empleada del Banco de la Nación.

Siendo esto así, se concluye que si bien el inmueble sub materia fue adquirido únicamente por la demandante Norma María Ponce de León Rosas con anterioridad a su matrimonio con el demandado Federico Augusto Navarro Pérez, sin embargo, más de las dos terceras partes del precio total, se pagaron cuando la demandante ya estaba casada y con las remuneraciones que ésta percibía, siendo que hasta la entrada en vigencia del Código Civil de 1984 las remuneraciones que percibían las mujeres eran consideradas como bienes reservados y desde la vigencia de dicho código las remuneraciones tanto del varón como de la mujer constituyen bienes sociales, por lo tanto el demandado Federico Augusto Navarro Pérez si tiene derechos expectaticios sobre el inmueble embargado, y siendo así, los embargos han sido ordenados conforme a ley, sobre las acciones y derechos que le correspondan en su momento al demandado antes nombrado, consecuentemente la demanda de tercería se declara infundada.

[Continúa…]

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