Jueces no deben usar términos peyorativos como «retardado mental» u otros para referirse a personas con discapacidad [Exp. 01543-2019-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 16. Ahora bien, aunque se trata de una materia que ciertamente no fue abordada en la demanda, este Tribunal nota que, de forma recurrente, en las resoluciones judiciales impugnadas se hace constante referencia a una condición de “retardo mental” de la menor.

17. Al respecto, es importante recordar que, en muchas oportunidades, el lenguaje y los términos que son empleados en el quehacer jurídico pueden impactar considerablemente en la perpetuación de prejuicios o estigmas en contra de diversos colectivos. Esto es algo que ocurre, de forma particular, en el caso de las personas con discapacidad. En numerosas oportunidades, es usual advertir en nuestra sociedad que, para referirse a los integrantes de este colectivo, se emplean términos denigrantes como “discapacitado”, “retardado”, “inválido” o “limitado”.

18. El uso de esta clase de términos no solamente afecta la dignidad de las personas con discapacidad, sino que además es un sólido factor que perpetúa la discriminación en su contra. Es por ello que deben adoptarse todas las medidas que sean necesarias para desterrar su uso, y ello con mucho mayor urgencia en el caso de instituciones estatales.

19. De hecho, es posible advertir que, en la actualidad, tanto las leyes nacionales como los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano emplean el término “persona con discapacidad” para referirse a aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El uso de este lenguaje va de la mano con el modelo social de discapacidad, el cual ha sido reconocido en nuestra jurisprudencia e implica que la discapacidad [es un] resultado de la interacción o concurrencia de una situación particular del sujeto con las condicionantes u obstáculos que la sociedad, con o sin intención, impone a este grupo de personas. Así las cosas, contrariamente a lo que se percibía desde el anterior modelo médico o rehabilitador —que entendía la discapacidad como un atributo puramente personal—, la vigencia de este nuevo paradigma que trae la aludida Convención traslada la discapacidad, por decirlo de alguna manera, al diseño de las estructuras y comportamientos de la sociedad. De esta manera, por ejemplo, mientras que el hecho de presentar dificultades visuales es una condición de la diversidad humana, el no poder realizar un examen escrito en un centro de estudios porque éste no adopta los necesarios ajustes razonables supone una situación de discapacidad [Sentencia 00194-2014-HC, fundamentos 11 y 12].

20. La relevancia de un uso del lenguaje ajeno al establecimiento o perpetuación de prejuicios en contra de las personas con discapacidad no solo se ha destacado en el diseño y desarrollo de diversas políticas públicas, sino que también ha sido destacado en la jurisprudencia de otros tribunales relevantes en la región. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que:

Aunque expresiones hacen parte de subsistemas normativos que buscan la protección de los sujetos a los que hacen referencia, la Corte considera que el lenguaje utilizado sí atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones, opciones para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la dignidad humana. Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que semanifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458/15].

21. En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que corresponde exhortar a las autoridades jurisdiccionales para que, a futuro, no empleen términos como “retardado mental” o similares en las resoluciones judiciales para referirse a las personas con discapacidad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01543-2019-PHC/TC

En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Figueroa Acosta en representación de don José Fernández Díaz contra la resolución de fojas 447, de fecha 5 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2017, don Juan Figueroa Acosta interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Fernández Díaz, y la dirige en contra de don Manuel Ricardo Sotelo Jiménez, don William Suárez Zelada y don Pedro Henri Flores Onofre, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Moyobamba; y contra don Fernando Augusto Zubiate Reina y don Miguel Angel Saavedra Palomino, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Como petitorio, solicita la nulidad de la Resolución 89, de fecha 31 de mayo de 2016, expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual condenó a José Fernández Díaz a quince años de pena privativa de la libertad; y de la Resolución 94, de fecha 29 de agosto de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, que, en mayoría, confirmó la decisión de primera instancia. Del mismo modo, requiere que se ordene la ampliación de la investigación a fin que se actúen los medios probatorios pendientes.

Sostiene que, en virtud de las decisiones ahora impugnadas, se condenó al ahora beneficiario de este habeas corpus por el delito de violación de persona en incapacidad de resistir en agravio de una menor de dieciséis años, y que estas resoluciones vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, el principio de legalidad y la presunción de inocencia.

Al respecto, sostiene que, de conformidad con el Título Preliminar del Código Procesal Penal, para establecer la responsabilidad de una persona imputada de la comisión de un delito se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En ese sentido, advierte que la agraviada fue intervenida quirúrgicamente, y alumbró mediante un parto por cesárea. Sin embargo, refiere que, una vez practicada la prueba de ADN a los tres involucrados en el caso, dio como resultado que el padre era el imputado Pedro Vilcamango Fernández, y que, pese a ello, el padre de la menor denuncia a José Fernández Díaz como autor de estos hechos.

Por otro lado, refiere que, de acuerdo con el lnforme psicológico Nro. 006-2009, practicado a la menor agraviada, ella mostraba un aparente “Coeficiente lntelectual de Promedio Normal de Acuerdo al Nivel alcanzado y Funcionando de Acuerdo a ello”. En ese sentido, precisa que una persona de más de catorce años de edad puede determinar libremente su sexualidad. Agrega que de conformidad con las declaraciones de la menor agraviada, era el señor Pedro Vilcamango quien habría efectuado conductas inapropiadas. Asevera por ello que en realidad ha sido él quien sugirió a la menor la posibilidad de acusar a José Fernández Díaz, a fin que sea este último quien responda por el delito. Agrega que, de haberse actuado las pruebas mencionadas en el voto en minoría de la sentencia, se podría comprobar la inocencia de su patrocinado. Al no brindarse esta posibilidad, según sostiene, se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

El juez de primera instancia del presente habeas corpus, mediante Resolución 2 de fecha 7 de agosto de 2017, declaró improcedente liminarmente la demanda. Precisa que los cuestionamientos relativos a la culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son asuntos que deben ser analizados en la jurisdicción ordinaria. Esta decisión, sin embargo, fue declarada nula por parte de la Sala Penal Apeladora y Liquidadora de Bagua a través de la Resolución 7 de fecha 24 de otubre de 2017. Este órgano jurisdiccional estima que, en principio, los hechos expuestos en la demanda inciden de forma negativa y concreta en los derechos constitucionales invocados.

Luego de ser admitida a trámite la demanda, el juez de primera instancia, mediante Resolución 22 de fecha 28 de septiembre de 2018, la declara infundada. Sostiene que el habeas corpus en contra de resoluciones judiciales solo puede ser empleado de forma excepcional y cuando sea posible advertir vulneraciones groseras y manifiestas de los derechos del imputado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua, mediante Resolución 27 de fecha 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión adoptada por la primera instancia. Precisa que las decisiones ahora cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que se fundamentaron en función a las pruebas ofrecidas y admitidas.

Con fecha 28 de enero de 2019, la defensa de don José Fernández Díaz interpone recurso de agravio constitucional, en el que, en esencia, reproduce los argumentos expuestos en la demanda.

FUNDAMENTOS

&. Delimitación del petitorio

1. La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de las sentencias que condenaron a José Fernández Díaz como autor del delito de violación sexual de menor de edad en incapacidad de resistir, y solicita que se actúen las pruebas expuestas por una de las juezas en su voto en minoría. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, el principio de legalidad y la presunción de inocencia.

&. Consideraciones del Tribunal Constitucional

2. Este Tribunal advierte que los alegatos de la parte recurrente abarcan distintos puntos controvertidos. En ese sentido, se procederá a abordar, de forma separada, cada uno de ellos.

a) Derechos al debido proceso, principio de legalidad y a la defensa

3. En el escrito de demanda, la parte recurrente alega que la vulneración de estos derechos obedece a que no se ha evaluado la prueba de descargo que obra en el proceso y que, según afirma, demostraría que su patrocinado era inocente de las imputaciones que le han realizado. En este mismo sentido, también refiere que la inobservancia de estas libertades se advierte por el hecho que no se ha permitido la actuación de los medios probatorios que fueron referidos en el voto en minoría de la magistrada Román Robles, lo cual, según sostiene, ha impedido particularmente el ejercicio de su derecho a la defensa.

4. Como ha sido reiterado de forma continua en la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho al debido proceso es una libertad de estructura compleja que alberga diversos ámbitos específicos. En ese sentido, es posible concluir que, cuando el recurrente hace una referencia genérica a este derecho, en realidad pretende abordar los tópicos que serán evaluados en esta sentencia, tales como la presunta vulneración del derecho a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales o a la presunción de inocencia.

5. En relación con el derecho a la defensa, este se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Su contenido queda particularmente afectado cuando, en el desarrollo de un proceso, alguna de las partes resulta impedida, por actos atribuíbles a los órganos jurisdiccionales, “de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos” [Sentencia 06648-2006-HC, fundamento 4]. De similar forma, este Tribunal en su jurisprudencia ha precisado que este derecho ostenta una doble dimensión:

una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar [Sentencia 00910-2011- HC, fundamento 4].

6. En el presente caso, el recurrente sostiene que la no valoración de las pruebas de descargo, así como la falta de actuación de los medios probatorios mencionados por el voto en minoría de una de las juezas que integraban el colegiado, supone una vulneración de este derecho. Al respecto, este Tribunal advierte que, de conformidad con lo expuesto en la Resolución 89, de fecha 31 de mayo de 2016, y que condenó en primera instancia al ahora beneficario de este habeas corpus,

la agraviada le contó a su padre lo sucedido sobre la violación sexual de que habría sido víctima por parte de los tres acusados, aunque esto a partir del suceso de su embarazo, como ha quedado anotado precedentemente; relato que ha mantenido de manera espontánea en la Pericia Psicológica, como en su declaración testimonial en el presente juicio oral […].

7. Del mismo modo, respecto de la configuración del tipo penal en el extremo de la situación de incapacidad de resistencia, se indica que “[e]stá probado que el acusado José Fernández Diaz, conocía, pese a su negativa en este juicio oral, que la agraviada presentaba retardo mental leve; conclusión a la que este colegiado arriba, a partir de que el mismo acusado admitió conocerla por ser del mismo caserío Santa Rosa del distrito de Soritor, además de conocerla por ser prima de su esposa”.

[Continúa …]

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