Constructora debe indemnizar a mujer golpeada por materiales que se desprendían del revestimiento de la azotea de un edificio (España) [STS 4404/2004]

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Fundamento destacado: Tercero.- En el motivos segundo se acusa infracción de las normas de los arts. 1.907 y 1.909 del Código Civil y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El motivo se desestima, sin necesidad de entrar a examinar si la aplicación de ambos preceptos es o no compatible dando lugar a concurrencia de culpas [causas concurrentes]. En primer lugar el motivo hace supuesto de la cuestión porque sostiene una conclusión fáctica diferente de la que establece la resolución recurrida, en la cual claramente se hace constar que la Comunidad no ha incurrido en negligencia en orden a la conservación del edificio y que la rotura del antepecho del enfoscado se debe a defectos exclusivos en la construcción; sin que obste que mantenga un criterio diferente al de la resolución apelada, pese a aceptar genéricamente los fundamentos de la misma, pues tal aceptación se entiende siempre sin perjuicio de lo que disponga la propia Sentencia de apelación, que es la que prevalece, constituyendo su “ratio decidendi”, cuando hay contradicción, el objeto exclusivo del recurso de casación. En segundo lugar, un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria, porque ello contradice el principio de dualidad de partes. Tal doctrina debe entenderse sin perjuicio del planteamiento que cupiere hacer en otro proceso en el que ambas partes estuvieran directamente enfrentadas. Por consiguiente, no habiendo recurrido la demandante, en ningún caso cabría condenar a la Comunidad de Propietarios ni individual, ni conjuntamente con otro codemandado, careciendo éste de legitimación al efecto, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, 7 de julio, 1 y 15 de diciembre de 2.000; 22 de febrero y 30 de marzo, 8 y 17 de octubre de 2.001; 21 de noviembre de 2.002, 16 de abril y 13 de mayo de 2.003). CUARTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 1.715.3o LEC ), a la que también se condenará a la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españa.


Roj: STS 4404/2004 – ECLI:ES:TS:2004:4404
Id Cendoj: 28079110012004100540
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/06/2004
No de Recurso: 2399/1998
No de Resolución: 573/2004
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Roquetas de Mar; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fermín , representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 , representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Rodríguez y D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Rodríguez. Autos en los que también han sido parte María Consuelo , D. Camila , LA MUTUA ASEGURADORA DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS (MUSAAT), que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

1.- La Procuradora Da. María del Carmen Cortes Esteban, en nombre y representación de Da. María Consuelo , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Roquetas de Mar; siendo parte demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio de la c/ DIRECCION000 , NUM001 , D. Camila , la entidad Mutua Aseguradora de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (MUSAAT), D. Jose Manuel y D. Fermín ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “condenando a dichos demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de 60.000.000 ptas. (sesenta millones de pesetas), en concepto de la indemnización por las lesiones sufridas, más los intereses legales y los gastos y costas causados y que se causen, condenándose especialmente a la Mutua Aseguradora demandada, además al pago del 20% al que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .”.

2.- La Procuradora Da. María Dolores Fuente Mullor, en nombre y representación de D. Camila , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia “en la que, entrando en el fondo del asunto, también se absuelva a mi representado de los pedimentos actores, haciendo expresa declaración de imposición de costas a la demandante en cualquiera de ambos casos.”.

3.- El Procurador D. Salvador Martín Alcalde, en nombre de la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia “en la que con desestimación de la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos actores, haciendo especial declaración de imposición de costas a la parte actora en cuanto a mi representada.”.

[Continúa…]

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