Permanencia física en inmueble no es requerida para pretender interdicto de recobrar, siendo suficiente exteriorizar actos de posesión [Casación 3065-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo segundo.- Estando a lo expuesto, del análisis de la sentencia impugnada, en cuanto a la posesión previa del bien submateria ubicado en la Avenida 13 de Junio del Pueblo Tradicional Los Olivos Zona A, Manzana B, Lote 17, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero; en el fundamento 1.7 de la sentencia de vista el Ad Quem refiere que: “(…) la demandante, …, luego de adquirir la propiedad del inmueble materia de proceso y haber decidido venderlo tres meses después, en efecto suscribió el contrato de corretaje inmobiliario el trece de noviembre de dos mil catorce. Es claro que tal hecho constituye una manifestación de su derecho de propiedad no constituye acto de posesión de hecho y por ende, no es idónea probarla”. Al respecto, se advierte que la Sala Superior de manera errada desconoce la posesión de la demandante, dado que no se requiere la permanencia física y permanente en el inmueble, pues basta la exteriorización de actos de posesión como ha quedado acreditado en autos, referidos incluso en la sentencia de vista, como lo es el mencionado contrato de corretaje inmobiliario celebrado por la actora con Lidera Grupo Inmobiliario S.A.C. (RE/MAX Consultores Inmobiliarios), así como los trabajos de demolición parcial del inmueble registrados y probados con las fotos o imágenes que obran en autos, esto es, la exteriorización de la posesión de la actora importa su ejercicio efectivo de manera previa al despojo material que sufrió por los actos ejecutados por los demandados, padeciendo una privación física del inmueble materia de litis y, por tanto, su uso y disfrute; concluyéndose de ello que, se ha acreditado uno de los elementos del interdicto de recobrar, el hecho de la posesión, como así lo estableció la instancia de mérito que estimó la demanda.


Sumilla: La Sala Superior de manera errada desconoce la posesión de la demandante, dado que no se requiere la permanencia física y permanente en el inmueble, pues basta la exteriorización de actos de posesión como ha quedado acreditado en autos. En este proceso, se acreditó la posesión del inmueble por la parte demandante y el despojo sin proceso previo por los demandados; conforme a los artículos 921° del Código Civil; 598° y 603° del Código Procesal Civil.


SENTENCIA

CASACIÓN N° 3065 – 2018 AREQUIPA

INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil sesenta y cinco de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Oscar Hilares Maker abogado de Villa María Inmobiliaria y Construcción S.A.C, contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Villa María Inmobiliaria y Construcción S.A.C. contra Dennis Nicanor Camacho Fernández y Arturo Hernán Gutiérrez Ojeda, sobre interdicto de recobrar; y reformándola declaró infundada la demanda con costas y costos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha primero de setiembre de dos mil quince, Villa María Inmobiliaria y Construcción S.A.C, representada por Hugo Mamani Centeno, interpuso demanda dirigiéndola contra Dennis Nicanor Camacho Fernández, Omar Giovanni Camacho Fernández y Arturo Hernán Gutiérrez Ojeda con la finalidad que le restituyan la posesión del inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio Pueblo Tradicional Los Olivos – Zona A, Manzana B, Lote 17, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, en la provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06243671 de la Zona Registral XII-Sede Arequipa; asimismo, solicita como pretensión accesoria, el pago de una indemnización por daños y perjuicios(daño emergente) por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles), más los intereses legales correspondientes desde la producción del evento dañoso, es decir desde el veintiocho de noviembre de dos mil catorce. Amparó su petitorio en los siguientes fundamentos:

1.1 Señala que, es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio Pueblo Tradicional Los Olivos – Zona A, Manzana B, Lote 17 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, en la provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06243671 de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.

1.2 Con fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, la empresa LAR Consultores y Edificadores E.I.R.L, presentó una proforma de servicios a la recurrente para la demolición del predio antes mencionado; para efectos de realizar la proforma, el arquitecto Raúl Herrera de la Torre tomó fotos del bien materia de demolición. “En mérito al referido contrato se prosigue con la demolición del predio en forma parcial, toda vez que esta quedó paralizada por la privación de la posesión por parte de los demandados”.

1.3 Con fecha trece de noviembre de dos mil catorce, la recurrente firmó contrato de corretaje inmobiliario con la empresa Lider Grupo Inmobiliario S.A.C, con el objeto de que se realice la búsqueda de posibles compradores para la venta de la propiedad; con lo que acredita que la recurrente es la propietaria del inmueble sub litis.

1.4 Esta última empresa realizó tomas fotográficas, en ellas se aprecia que el muro aparece sin pinta, ni inscripción alguna, y las puertas sin pintar, con lo que acredita nuevamente que la demandante ostentaba la posesión.

1.5 Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, los demandados violentaron la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble y, desde dicha fecha los co-demandados vienen ejerciendo la posesión de forma indebida y sin título alguno.

1.6 Con respecto a la pretensión accesoria, sobre pago de una indemnización por daños y perjuicios (daño emergente), más los intereses legales correspondientes desde la producción del evento dañoso; señala que desde que los demandados ejercieron la posesión en su inmueble, le han impedido usar y usufructuar de él, lo que le ha generado daño emergente equivalente a veinticinco mil soles.

[Continúa…]

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