No se vulnera derecho de tutela jurisdiccional efectiva si banco prescinde adherir liquidación de deuda a la carta notarial notificada [Casación 4098-2019, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por cuanto:

– El banco adjuntó al proceso dos liquidaciones de saldo deudor, una por cada letra a la vista, conforme se advierte a páginas 111 y 112 del EJE, en las que se indica la tasa aplicada para la liquidación, el capital inicial, entre otros.

– Las letras a la vista materia de cobro fueron emitidas en virtud del artículo 228 de la Ley N.º 26702, que establece: “(. . .) La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambia/, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva”; la citada norma no establece como requisito que se deba adjuntar a la carta notarial una liquidación de saldo deudor.

– En el caso en cuestión, se encuentra acreditado que el banco antes de emitir las letras a la vista, cumplió con el procedimiento establecido en la norma citada, esto es remitir la carta notarial, con fecha 28 de junio de 2016, requiriéndole el pago de los saldos deudores, por lo que el recurrente debió cuestionar los importes adeudados dentro del plazo que la norma señala (15 días hábiles) y que la misma carta también indica; empero, no ha acreditado que lo haya hecho, así como tampoco acredita el pago de su acreencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 4098-2019
LIMA

Ejecución de garantía hipotecaria

Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: con la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Carlos Antonio Godenzi Estrada[1], contra la resolución N.º 5, de fecha 14 de mayo de 2019[2] , que confirmó la resolución N.º 4, de fecha 28 de junio de 2018[3], que ordenó se lleve adelante el remate del bien dado en garantía; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N.° 29364.

Segundo. En tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: 1) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 11) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; 111) Ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución cuestionada, conforme al cargo de notificación, a página 224 del EJE, pues fue notificada el 6 de junio de 2019 y el recurso fue presentado el 19 de junio del mismo año; y, IV) Ha cumplido con pagar el arancel judicial respectivo.

Tercero. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, conforme se observa a página 156 del EJE, por lo tanto, cumple con este presupuesto.

Cuarto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

i) Infracción normativa del artículo 2 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior omitió exigir a la ejecutante la presentación de los estados de cuenta que permitan determinar sin lugar a dudas que los montos reclamados en las cambiales anexadas a la demanda son los correctos. Agrega que dicha instancia de mérito vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva al omitir considerar las circunstancias fácticas mencionadas, lo cual colisiona con la finalidad concreta del proceso, que conforme lo establece la norma denunciada, es la de eliminar la incertidumbre jurídica.

[Continúa…]

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