Poseedor no puede usucapir vehículo si posesión pacífica es enervada al acreditarse que demandada solicitó su devolución mediante carta notarial [Exp. 00074-2020-0]

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Fundamento destacado: 13.- […] c. Posesión pacífica: Este concepto implica que la posesión no puede estar sometida a controversia judicial sobre la propiedad, es decir, que la posesión no sea conflictiva o controvertida. En el caso de autos, tenemos que la demanda de prescripción adquisitiva de bien mueble fue ingresada el 07/07/2020 (f. 01); sin embargo, la demandada, con fecha 30/06/2020 (f. 111), remitió una carta notarial al demandado, solicitándole la devolución del vehículo. Así pues, queda evidenciado que tal posesión no ha sido pacífica. […]

14.- Como es de verse, no concurren copulativamente los elementos de la usucapión. No se acredita haberse cumplido con el elemento de la posesión pacífica, pues existe controversia entre las versiones del demandante y la demandada. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
SALA MIXTA

EXPEDIENTE : 00074-2020-0-2802-JR-CI-01

MATERIA : Prescripción Adquisitiva

RELATORA : Hazzel Coraly Urquiaga Avalos

DEMANDANTE : Portilla Apaza, Luis Cristian

DEMANDADO : López Almonte, Antoanet Grace

Resolución : Nro. 15

SENTENCIA DE VISTA N° 014-2022

Ilo, catorce de enero De dos mil veintidós.

ASUNTO

Se trata del recurso de apelación presentado por Luis Cristian Portilla Apaza (fs. 380/384), en contra de la Sentencia N° 087-2021-JCPI, contenida en la Resolución N° 10-2021-JCPI, de fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 345/353), mediante la cual se declaró INFUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Luis Cristian Portilla Apaza en contra de Antoanet Grace López Almonte;

1. INFUNDADA la pretensión principal que se le declare propietario del automóvil marca Toyota, con placa de rodaje V8I-321, modelo Etios, año de fabricación 2017, color blanco, combustible gasolina, inscrito en el Registro de propiedad vehicular de los Registros Públicos Oficina Registral Arequipa; e INFUNDADA la pretensión accesoria que se cursen partes judiciales a la Oficina Registral de Arequipa, para que se extienda la nueva tarjeta de propiedad vehicular a nombre del demandante.

2. Con costas y costos.

ANTECEDENTES

• Demanda: El 07/07/2020, Luis Cristian Portilla Apaza interpuso demanda de prescripción adquisitiva de bien mueble en contra de Antoanet Grace López Almonte (fs. 90/95), solicitando como pretensión principal que se le declare propietario por prescripción
adquisitiva del automóvil marca Toyota, con placa de rodaje V8I-321, año de fabricación 2017, color blanco, combustible gasolina; inscrito en el Registro de propiedad vehicular de
los Registros Públicos Oficina registral Arequipa, a nombre de ANTOANET GRACE LÓPEZ ALMONTE.

• Admisión y contestación: La demanda fue declarada inadmisible (fs. 96/97), y subsanada
que fuera (fs. 104/105), se admitió a trámite en la vía del proceso abreviado, corriéndose

traslado a la parte demandada (f. 106). Antoanet Grace López Almonte, se apersonó al
proceso y contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente, con expresa
condena de costos y costas, por su acto temerario y de mala fe (fs. 127/136).

• Actividad procesal: Mediante resolución No 04 del 26/02/2021 (fs. 154/155) el Juez fijó
los puntos controvertidos, admitió los medios probatorios y señaló fecha para la audiencia
de pruebas.
El 14 de abril de 2021 se realizó la audiencia de pruebas (fs. 163/165), se actuaron los
medios probatorios y se comunicó que el expediente sería puesto a despacho para emitir
sentencia, la cual dictada el 20/09/2021 (fs. 345/353) y que es materia de examen.

AGRAVIOS: El recurrente ha denunciado los vicios y errores siguientes:

a) Está suficientemente probado que el demandante tiene la posesión del vehículo objeto de la demanda, desde el 22/04/2017, fecha en que es entregado por la empresa vendedora Mitsui Automotriz S.A. al demandante por intermedio de su señora madre a quien le dio poder para que reciba el vehículo.

b) La guía de remisión 411 No 0005135 del 22/04/2017, ofrecido como prueba No 1.3 de la
demanda, es fundamental para probar este hecho. En la sentencia no ha sido valorado, con
lo cual se vulnera el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

c) El vehículo está en posesión del demandante desde la fecha en que fue entregado por la
empresa vendedora hasta la actualidad; la posesión es pública, pacífica y continua.

d) La demandada nunca estuvo en posesión del vehículo, lo que ha sido reconocido por la
demandada en su escrito de contestación de la demanda.

e) Con los comprobantes de pago prueba que, de sus cuentas de ahorros en el Scotiabank y Banco Continental, se ha transferido a la cuenta de MAF PERU el monto de dinero de cada
una de las 36 cuotas. Este medio de prueba fue ofrecido como prueba documental 1.5.

f) En la sentencia apelada se ha omitido valorar esta prueba fundamental para demostrar que el precio del vehículo ha sido pagado íntegramente con dinero del demandante.

g) La carta notarial y la denuncia ante el Ministerio Público, que fue archivada, son posteriores a la presentación de la demanda de adquisición por prescripción. Es más, una carta notarial no es una causal para la suspensión e interrupción de la prescripción, fijadas en los artículos 1994 y 1996 del Código Civil.

h) La demandada no ha negado que el demandante tiene la posesión del bien, por lo que su interés es legítimo para obrar, pero se le condena al pago de costas y costos. Es una
arbitrariedad que debe ser corregida.

[Continúa…]

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