Comunicación directa sobre cambio de domicilio no se demuestra con hojas de reclamación del ejecutado efectuadas al ejecutante [Casación 5602-2019, Lima]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Absolviendo conjuntamente las denuncias contenidas en los apartados A) y B) del considerando anterior, de conformidad con las exigencias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo. 388 del Código Procesal Civil, al denunciar la infracción por interpretación errónea correspondía al recurrente exponer, con claridad y precisión, en qué modo la Sala Superior habría efectuado una interpretación errónea y cuál es la interpretación correcta que propone; sin embargo, no ha cumplido con tales exigencias, limitándose a insistir en un hecho no establecido por las instancias de mérito, en cuanto sostiene que el banco ejecutante conocía su nuevo domicilio, al cual debía habérsele notificado la demanda y mandato ejecutivo, sin tener en cuenta ni desvirtuar lo establecido en la resolución de vista recurrida en el sentido que al recurrente se le ha notificado con dichos actuados en el domicilio consignado en el contrato de compraventa de bien inmueble futuro y contrato de préstamo hipotecario, no habiendo demostrado que haya cursado una comunicación directa al ejecutante sobre el cambio de su domicilio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 40° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

AUTO CALIFICATORIO DE RECURSO
CASACIÓN N° 5602-2019, LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA

Lima, siete de junio de dos mil veintidós.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios doscientos diecisiete, por el ejecutado Diego Alonso Chinchay Hernández, contra de la resolución de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve obrante a folios doscientos siete, que confirma la resolución final, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve obrante a fojas ochenta y cinco, que dispone se proceda al remate del bien dado en garantía hipotecaria. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N°29364.

SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificado el recurrente con dicha resolución; y, d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.

TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

[Continúa…]

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