Inexistencia de divisiones materiales de un predio materia de prescripción no implica una coposesión de los demandantes [Exp. 00265-2021-0]

99

Fundamento destacado: 20. Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial, cuya acta obra de folios novecientos setenta y cinco, y el dictamen pericial, de folios novecientos noventa y uno a mil cuatro, tenemos que si bien las mismas dejan constancia que no existen divisiones materiales en el inmueble sub litis, lo cierto es que no resultan determinantes para demostrar que los demandantes están poseyendo un solo inmueble, tal como exige la ejecutoria suprema del II Pleno Casatorio Civil, ya citada.

21. En efecto, de su contenido solo se puede determinar con claridad cuáles son las características del inmueble sub litis y a quienes se encontró el día de la diligencia de la inspección en sí, pero no pueden desvirtuar los documentos que han sido presentados por los mismos demandantes ni sus declaraciones asimiladas (a los que nos hemos referido en el considerando 19 de esta decisión judicial), las cuales, al no ser tachadas, determinan que cada uno de ellos vienen poseyendo de forma directa y exclusiva un lote de 40.016 has..

22. Del mismo modo, las declaraciones de los testigos de folios mil doscientos sesenta y uno a mil doscientos sesenta y tres, tampoco tienen la contundencia suficiente para desvirtuar las referidas pruebas a las que nos hemos hecho referencia en el considerando 19 de esta sentencia, toda vez que los testigos MARTA OLINDA RÍOS ESPINOLA y LEONARDO AGAPITO CONTRERAS CABRERA se refieren específicamente a que conocen a los demandantes y que estos poseen el inmueble sub litis, pero no logran explicar por qué cada uno de ellos han obtenido documentación que acreditan una posesión individual, más no homogénea ni única sobre el mismo inmueble.

23. Así, con las referidas pruebas, se tiene que los demandantes no estarían poseyendo un solo inmueble de forma conjunta de 207.8288 has. (que sería el inmueble sub litis), sino que cada uno de ellos, de forma exclusiva  y directa, estaría poseyendo un respectivo de lote de 40.016 has., pertenecientes al predio rural denominado “El ALGARROBAL”, ubicado en el Sector La Huaca, distrito y provincia de Virú.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

Exp. Nro. 00265-2021-0 (Juzgado Mixto de Virú)

DEMANDANTES :ELDEN MICKEL MINCHOLA MINCHOLA Y OTROS

DEMANDADOS :EMPRESA MINERA L&S S.A.C. Y OTROS

MATERIA :PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SENTENCIA DE VISTA 

RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHENTA.- 

En la ciudad de Trujillo, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora LILLY LLAP UNCHÓN, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; Doctor FELIPE PÉREZ CEDAMANOS, Juez Superior Provisional, quien interviene por licencia de la Jueza Superior Titular HILDA CHÁVEZ GARCÍA; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por JUAN JULIO GARCÍA ARANGURÍ contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número SETENTA Y DOS, de fecha siete de enero del dos mil veintiuno, obrante de folios doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y tres, en el extremo que resuelve: “2. Declarando FUNDADA la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por RUSSELL MARCELA SANTILLANA SALAS, JUAN MIGUEL QUINTO PÁREZ VÁSQUEZ, ELDEN MICKEL MINCHOLA MINCHOLA, LUIS REYNALDO LIVICY ROSELLÓN (sucesor procesal de CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ CASTILLO) y DENNIS SANTOS VEGA GUILLÉRN contra JUAN JULIO GARCÍA ARANGURI y esposa ÁNGELA CALDERÓN CALDERÓN DE GARCÍA y la EMPRESA MINERA L&S S.A.C.. 3. En consecuencia: DECLARO que los demandandes han adquirido por prescripción el predio denominado PREDIO RÚSTICO “EL MANANTIAL”, de un área de 207.8288 hectáreas, encerrada dentro de los linderos, medidas perimétricas y colindancias siguientes: por el Norte con línea quebrada de 04 tramos, vértice 01 al 05, con 1745.69 metros lineales; por el sur con terreno eriazo en línea quebrada de 26 tramos, vértice 71 al 97, con 549.16 metros lineales; por el Este; con terreno eriazo, en línea quebrada de 66 tramos, vértice 05 al 71, con 5066.87 metros lineales; y, por el Oeste; con terreno eriazo, rio de las salinas y quebrada, en línea quebrada de 33 tramos, vértice 97 al 137 y 1 con 2852.67 metros lineales, el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión denominado San Donato II Sector El Chirimoyo del Valle de Virú, distrito de Virú, provincia de Virú, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica N° 11292619 con un área total registrada de 4,067.648 hectáreas correspondiente a la Zona Registral Nro. V Sede Trujillo, con las coordinadas UTM contenidas en el plano perimétrico y de ubicación de autos, debiéndose producir el desmembramiento e independización de la Partida Electrónica N° 11292619 en la porción señalada, conforme al plano perimétrico que acompaña el Informe Pericial”. 

II. ANTECEDENTES.-
2.1. Mediante escrito de folios ciento setenta y seis a ciento ochenta y cinco, RUSSEL MARCELO SANTILLANA SALAS, JUAN MIGUEL QUINTO PÉREZ VÁSQUEZ, ELDEN MICKEL MINCHOLA MINCHOLA, CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ CASTILLO y DENNIS SANTOS VEGA GUILLEN interpusieron demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO contra el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, a fin de que se les declare propietarios del predio rústico denominado El Manantial con un área de 207.8288 hectáreas, encerrado dentro de los linderos, medidas perimétricas y colindancias siguientes: i) Por el norte: con quebrada, en línea quebrada de D4 tramos, vértice 01 al 05, con 1745.69 m; ii) Por el sur: con terreno eriazo, en línea quebrada de 26 tramos, vértice 71 al 97 con 549.16 m; iii) Por el este: con terreno eriazo, en línea quebrada de 66 tramos, vértice 05 al 71, con 5066.87 ml; iv) por el oeste, con terreno eriazo, río de las salinas y quebrada, en línea quebrada de 33 ramos, vértice 97 al 137, y 1, con 2852.37 ml. Asimismo, pretende que se inscriba su derecho.

2.2. Luego de diversos actos procesales, se emitió la resolución número TRECE, de fecha tres de julio del dos mil quince, obrante de folios quinientos seis a quinientos once, por la cual se declaró fundada la demanda; sin embargo, esta sentencia fue declarada NULA a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número VEINTE, de fecha veintisiete de enero del dos mil dieciséis, obrante de folios quinientos setenta y tres a quinientos ochenta y uno, la cual además dispuso que el juez de la causa vuelva a calificar la demanda con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos contenidos en dicha resolución judicial.

2.3. Por resolución número VEINTIDÓS, de fecha trece de marzo del dos mil diecisiete, obrante de folios seiscientos dieciséis a seiscientos diecinueve, se declaró INADMISIBLE la demanda, por lo que mediante escrito de folios seiscientos cincuenta y tres a seiscientos sesenta, los demandantes subsanaron los extremos de inadmisibilidad de su demanda.

2.4. Por resolución número VEINTICUATRO, de fecha quince de mayo del dos mil diecisiete, obrante de folios seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y tres, se ADMITIÓ a trámite la demanda, efectuándose su traslado a los codemandados REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, REPRESENTANTE LEGAL DEL PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC y PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, a fin de que la contesten, en el plazo de diez días hábiles.

2.5. Mediante escrito de folios setecientos veintisiete a setecientos treinta y ocho, el PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES –SBN, LUIS ENRIQUE NAVARRO MERINO, contestó la demanda, peticionando que sea declarada infundada.

2.6. A través del escrito de folios setecientos cuarenta y ocho a setecientos cuarenta y nueve, los demandantes solicitaron que se integre al proceso y se le emplace a la sociedad conyugal integrada por JUAN JULIO GARCÍA ARANGURÍ y ÁNGELA CALDERÓN CALDERÓN DE GARCÍA, como litisconsortes necesarios pasivos.

2.7. Por resolución número VEINTISÉIS, de fecha dieciocho de agosto del dos mil diecisiete, obrante de folios setecientos cincuenta a setecientos cincuenta y dos, se TUVO por contestada la demanda por parte del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; asimismo, se incorporó al proceso a la referida sociedad conyugal, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos.

2.8. Por escrito de folios setecientos sesenta y cuatro a setecientos setenta y uno, el PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, representado por su gerente MIGUEL ORLANDO CHÁVEZ CASTRO, contestó la demanda, peticionando que sea declarado infundada.

2.9. Mediante escrito de folios setecientos setenta y seis a setecientos ochenta y tres, el PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, HENRY MICHAEL CHAVARRY, contestó la demanda, peticionando que sea declarada infundada.

2.10. A través de la resolución número VEINTISIETE, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, obrante de folios setecientos ochenta y cuatro a setecientos ochenta y cinco, se TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de los codemandados PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC y PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD.

2.11. Por resolución número VEINTIOCHO, de fecha ocho de noviembre del dos mil diecisiete, obrante de folios ochocientos trece a ochocientos quince, se declaró REBELDE a la SOCIEDAD CONYUGAL integrada por los codemandados JUAN JULIO GARCÍA ARANGURÍ y ÁNGELA CALDERÓN CALDERÓN DE GARCÍA; asimismo, se separó del proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES y se declaró la EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA y por ende SANEADO el proceso.

2.12. Mediante la resolución número TREINTA Y DOS, de fecha cinco de abril del dos mil dieciocho, obrante de folios novecientos diez a novecientos doce, se FIJARON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS y se ADMITIERON los medios probatorios.

2.13. El treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, tal como se advierte del acta de folios novecientos setenta y cinco a novecientos ochenta y dos, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble sub litis.

2.14. El diez de julio del dos mil dieciocho, tal como se advierte del acta de folios mil noventa y cuatro a mil noventa y siete, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y la ratificación pericial. Luego, el primero de agosto del dos mil dieciocho, tal como se advierte del acta de folios mil doscientos sesenta y uno a mil doscientos sesenta y tres, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas (testimoniales).

2.15. Por Dictamen Nro. 015-2018 de folios mil doscientos setenta a mil doscientos setenta y nueve, el Fiscal Provincial William Fernando Salinas Anastacio, opinó que la demanda sea declarada infundada.

2.16. Mediante resolución número CUARENTA Y NUEVE, de fecha ocho de abril del dos mil diecinueve, obran de folios mil quinientos sesenta a mil quinientos sesenta y uno, entre otros extremos, se incorporó al proceso a la EMPRESA MINERA L&R S.A.C. como sucesor procesal de los extintos codemandados Juan Julio García Arangurí y Ángela Calderón Calderón de García; extremo que fue declarado NULO a través de la resolución número CINCUENTA, de fecha veinticuatro de abril del dos mil diecinueve, obrante de folios mil quinientos sesenta y cinco a mil quinientos sesenta y siete, en donde además se incorporó como litisconsorte necesario pasivo a la sociedad conyugal integrada por SILVIA ELENA GODOY DEL ÁGUILA y TEÓFILO MIZUKAMI GUERRA y a la EMPRESA MINERA L&R S.A.C.

2.17. Por la sentencia contenida en la resolución número CINCUENTA Y TRES, de fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, obrante de folios mil seiscientos sesenta a mil seiscientos sesenta y nueve, se declaró fundada la demanda; sin embargo, la misma fue declarada NULA a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número  sesenta y seis, de fecha nueve de enero del dos mil veinte, obrante de folios mil novecientos nueve a mil novecientos veintidós, disponiéndose que sea renovada.

2.18. Finalmente, por la sentencia contenida en la resolución número SESENTA Y DOS, de fecha siete de enero del dos mil veintiuno, obrante de folios dos mil setenta y cinco a dos mil ochenta y tres, entre otros extremos, se declaró FUNDADA la demanda. Contra este extremo de la decisión judicial, JUAN JULIO GARCÍA ARANGURÍ ha interpuesto su recurso de apelación, cuyos argumentos impugnatorios esenciales serán expresados en el ítem siguiente.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: