Que inmueble se encuentre delimitado con cercos y sostenido con postes de madera permite presumir posesión con «animus domini» [Exp. 00053-2015-0]

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Fundamento destacado: 14. De la posesión “como propietario”, se puede señalar que:“(…) un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (…)”. Revisados los actuados, se tiene que el medio probatorio que acredita este requisito es la inspección judicial, del que se desprende que el predio materia de Litis se encuentra debidamente delimitado con cercos de alambre y sostenido con postes de madera de larga data, de lo que se infiere que la parte accionante se ha comportado como propietarios, en el entendido que es propio de un propietario promedio cercar el terreno que le pertenece, a efectos de poder utilizarlo de forma exclusiva.


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Descentralizada de Chota

EXPEDIENTE : 00053-2015-0-0611-JM-CI-01

DEMANDANTE : IDALIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ DE COBBA

DEMANDADO : DENIS PUELLES PUELLES Y OTROS

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE SANTA CRUZ

SENTENCIA DE VISTA N° 29 – 2023 – CIVIL

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y TRES

Chota, once de julio del dos mil veintitrés.

I. ASUNTO:

Es materia de consulta la Sentencia contenida en la Resolución número TREINTA Y NUEVE, de fecha 13 de diciembre del 2022 (folios 563 a 573), que declara fundada la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Idalia Chávez Hernández De Cobba, contra Alfredo Soto Cervera, Juan Barreda Soto, Denis Puelles Puelles, César Arturo Vega Orrego, Fausta Requilda Vera Orrego De Gonzáles, Isaías Ricardo Vera Orrego y Celso Salazar Julca. En consecuencia, declara a la demandante Idalia Chávez Hernández De Cobba conjuntamente con sus hermanos Carmela Chávez Hernández, Inocencio Chávez Hernández, la sucesión del señor Andrés Chávez Hernández, Adriano Chávez Hernández, Victoria Chávez Hernández, Felicitas y María Jesús Chávez Hernández copropietarios por prescripción del predio denominado COTEL que tiene las siguientes delimitaciones. Por el Norte: con los solares de personas desconocidas y mide 171.50 metros lineales; Por el sur: Colinda con la propiedad de Alfredo Soto, sector de la Chillua en línea quebrada, con una medida de 38.90 metros lineales; y Por el Oeste: Colinda con la calle real y mide 32.50 metros lineales, cuyos demás datos obran especificados en la memoria descriptiva y en los planos de ubicación y perimétrico, obrante en autos de folios 385 a 388, de un área de 5 510.33 m2; ordena la inscripción del derecho de propiedad del demandante sobre el bien antes acotado en los Registros Públicos, conforme lo manda el segundo párrafo del artículo 952° del Código Civil; para cuyo efecto se remiten los partes que correspondan, a costo de la parte actora, una vez que quede firme la presente sentencia; sin costas ni costos. Dispone elevar en consulta la sentencia a la Sala Especializada Civil de Chota, en caso no fuese apelada, en cumplimiento del inciso 2) del artículo 408° del Código Procesal Civil, en tanto la parte demanda ha estado representada por un curador procesal.

II. ANTECEDENTES:

a. Mediante escrito obrante de folios 25 a 30, subsanados con escritos que obran de folios 36 a 37, 48 y 223 a 224, la pretensora Idalia Chávez Hernández De Cobba, en nombre propio y en representación de Carmela, Inocencio, Andrés, Adriano, Victoria, Felicitas y María Jesús Hernández Chávez, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio (Prescripción extraordinaria), del predio denominado Cotel ubicado en la ciudad de Santa Cruz, a fin de que se los declare propietarios de dicho bien a la accionante y a sus poderdantes. Para sustentar su demanda menciona que, sus extintos padres Pío Chávez Celada y Crisanta Hernández Martínez han obtenido por compraventa el predio denominado Cotel, ubicado en el área urbana de la ciudad de Santa Cruz, de sus anteriores propietarios Fausta Requilda Vera Orrego Vda. De Gonzáles e Isaías Ricardo Vera Orrego, representados mediante poder notarial por su hermano César Arturo Vera Orrego, realizándose la compraventa mediante escritura imperfecta ante el juez de Paz No Letrado de la ciudad de Santa Cruz, el 4 de junio de 1987, refiere que los vendedores han adquirido el predio por herencia de sus extintos padres José Isidro Vera Mena y Fausta Josefina Orrego Guerrero De Vera, habiendo realizado la vendedora Fausta Requilda Vera Orrego Vda. De Gonzáles la declaración jurada de bienes ante la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, los padres (recurrente) en la actualidad son fallecidos conforme es de verse de las partidas de defunción, motivo por el cual se realizó la sucesión intestada de éstos, siendo declarados como herederos legales la accionante conjuntamente con sus hermanos poderdantes, siendo que la sucesión se encuentra inscrita ante registros públicos en la SUNARP sede Chota, en las partidas N°s 11097469 y 11097470 Asiento A0001; agrega que el predio Cotel conforme al documento imperfecto se encontró delimitado de la siguiente manera: por el Norte colinda con la propiedad de los herederos Julieta Clorinda, Rosa Bertha, Otilia Consuelo, y César Alberto Perales Vera y medía 200 metros, por el Sur colinda con propiedad de los herederos Julio Octavio Vera Orrego y mide 200 metros lineales, por el Este colinda con la quebrada que conduce el agua a Lamud y otros lugares y mide 300 metros de ancho y por el Oeste colinda con la propiedad de Dionicio Rivera Vera y Asunción Mondragón midiendo 32 metros de ancho, siendo que actualmente al estar dentro del plan urbano de la ciudad en mención y conforme al plano de ubicación y perimétrico, y memoria descriptiva se encuentra delimitado en la forma siguiente: por el Norte colinda con los solares de personas desconocidas y mide 171.50 metros lineales, por el lado Sur colinda con propiedad de Alfredo Soto Cervera y mide 199.11 metros lineales, por el lado Este colinda con el canal de regadío del sector Chillua en línea quebrada y mide 38.90 metros lineales, y por el lado Oeste colinda con la calle real y mide 32.50 metros lineales, precisando que en el predio no se encuentra edificación; por último, menciona que, desde la fecha en la que se otorgó la escritura imperfecta de compraventa a favor de sus difuntos padres, esto es, desde el 4 de junio de 1987 en la fecha en que viene conduciéndose el predio, se debe computar el plazo para declararse la prescripción.

b. Mediante Resolución número CUATRO, de fecha 18 de abril del 2016 (folios 49), se admite a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado, corriéndose traslado de la demanda a la parte demanda por el plazo de treinta días, a fin de que lo absuelvan bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, siendo que se ordenó la notificación por edictos de algunos de los demandados para que contesten dentro del plazo concedido bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

c. Luego, por Resolución número SEIS, de fecha 16 de agosto del 2016 (folios 72 a 73), se declaró rebeldes a los demandados Alfredo Soto Cervera, Juan Barreda Soto y Denis Puelles Puelles, por no haber contestado la demanda, y se nombra curador procesal de los  demandados Fausta Requilda Vera De Gonzáles, César Arturo e Isaías Ricardo Vera Orrego al abogado José Kenedy Cayao Gabriel; y, por escrito de folios 85, éste último acepta su nombramiento como curador procesal; asimismo, se declara saneado el proceso por la existencia de una relación jurídica procesal válida en el proceso y se otorga a las partes el plazo de tres días para que cumplan con proponer puntos controvertidos, a través de la Resolución número SIETE, de fecha 1 de setiembre del 2016 (folios a 87), y por escrito de folios 99 el curador procesal absuelve el traslado de la demanda, la misma que se tiene por contestada mediante Resolución número OCHO, de fecha 20 de setiembre del 2016 (folios 100 a 101).

d. A través de la Resolución número NUEVE, de fecha 28 de setiembre del 2016 (folios 109 a 112), se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios de la parte demandante y no se admiten medios probatorios de algunos de los sujetos que conforman la parte demandada, representada por el curador procesal por no haberlos ofrecido y de otros sujetos procesales que conforman también la parte demandada tampoco por tener la condición jurídica de rebeldes, y se fija fecha para la audiencia de pruebas, la misma que inició el 20 de marzo del 2017 con la actuación del medio probatorio de inspección judicial, como es verse de la acta y la trascripción del acta de audiencias que obra de folios 150 y 151 respectivamente, culminándose la audiencia de pruebas el día 8 de agosto del 2017, conforme se aprecia de la Acta de audiencia de pruebas que obra de folios 166 a 168.

e. Luego, mediante la Resolución número TRECE, de fecha 16 de mayo del 2018 (folios 193 a 195), se incorpora como litisconsorte necesario pasivo a Celso Salazar Julca por haberlo mencionado la accionante como colindante del predio sub Litis, ordenando así que se le  notifique con la demanda, sus anexos y la resolución admisoria a efectos de que absuelva; y, a través de la Resolución número DIECISIETE, de fecha 17 de enero del 2019 (folios 240 a 241), se declara rebelde al demandado Celso Salazar Julca, y con Resolución número VEINTE, de fecha 8 de julio del 2019 (folios 277 a 278), se remite el proceso a la Fiscalía Civil y de Familia de Santa Cruz a fin de que emita el dictamen correspondiente, el mismo que obra de folios 290 a 295.

f. Se tiene también la Sentencia N° 14-2019-C, contenida en la Resolución número VEINTIDÓS, de fecha 17 de octubre del 2019 (folios 306 a 310), con la que se declara fundada la demanda, corregida en cuanto a los apellidos de la accionante y sus poderdantes a través de la Resolución número VEINTITRÉS, de fecha 29 de noviembre del 2019 (327 a 329), Sentencia que ha sido desaprobada a través de la Sentencia de Vista N° 04-2021-CIVIL contenida en la Resolución número VEINTISIETE, de fecha 15 de enero del 2021 (folios 418 a 425), y por la cual se ordenó al juez de primera instancia emita nueva decisión.

g. Posteriormente, con la Resolución número VEINTIOCHO, de fecha 13 de abril del 2021 (folios 429 a 430), antes de emitir pronunciamiento de fondo se requiere a la demandante que dentro del plazo de 10 días cumpla con presentar y/o adjuntar la copia registral de inscripción en Registros Públicos respecto del predio materia de Litis, a fin de verificar si el predio materia de Litis está a nombre de César Arturo e Isaías Ricardo Vera Orrego, Pío Chávez Celada y Crisnta Hernández Martínez De Chávez o de terceras personas, y de encontrarse a nombre de alguien el predio, se indica que deberá emplazarse con la demanda postulada, a fin de que ejercite su derecho de contradicción, de tal forma con escrito obrante de folios 437 a 438 la accionante cumple con el referido requerimiento, verificando que se encuentra a nombre de Isidro Vera Mena con la condición de casado, ordenándose emplazar a la sucesión intestada de Isidro Vera Mena y Fausta Josefina Orrego Guerrero De Vera con un extracto de la demanda y la resolución admisoria a través de edictos como es de verse de la Resolución número TREINTA Y UNO, de fecha 6 de octubre del 2021 (folios 449 a 452), nombrándoseles curador procesal de éstos últimos a la abogada Marina Liliana Guevara Ruíz, al no haberse apersonado ninguno de sus sucesores, conforme consta en la Resolución número TREINTA Y CUATRO, de fecha 25 de marzo del 202 (folios 492 a 493), la misma que absolvió el traslado de la demanda con el escrito de folios 512, y por la Resolución TREINTA Y SEIS, de fecha 5 de agosto del 2022 (folios 498) se tiene por apersonada a la curadora y por contestada la demanda.

h. Por último, a través de la Sentencia contenida en la Resolución número TREINTA Y NUEVE, de fecha 13 de diciembre del 2022 (folios 563 a 573), con la que se declaró fundada la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, la cual ha sido elevada a consulta en virtud al Artículo 408° del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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