Constitución peruana acoge la teoría de los hechos cumplidos, por lo que la norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia [Casación 11862-2013, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO. Asimismo, debemos tener en consideración que respecto a la aplicación de las normas en el tiempo la Constitución Política en el artículo 103 menciona “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. (…)” Como es de verse, la Constitución acoge la Teoría de los Hechos Cumplidos, según la cual la norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir la aplicación es inmediata.


Sumilla: “La sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; toda vez que para la solución de este caso es impertinente, siendo aplicables la Ley° 13309 y la Ley N° 13505, de los años mil novecientos sesenta y mil movecientos sesenta y uno, respectivamente, que  especificamente regulan sobre bonos.”


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. N° 11862 — 2013
LIMA

Lima, veintitrés de octubre del dos mil catorce.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA: La causa número once mil ochocientos sesenta y dos — dos mil trece; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y De La Rosa Bedriñana; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante PUBLIBUR Sociedad Anónima, obrante a fojas trescientos ocho, contra la resolución de vista, de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos ochenta y cinco, que confirmó la resolución apelada de fecha seis de agosto de dos mil diez, obrante a fojas doscientos veintidós, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandando, confirmó la misma resolución en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Jemandada; y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso. En los seguidos por la parte recurrente contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, sobre Acción Contencioso Administrativo.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurso de casación de la parte demandante PUBLIBUR Sociedad Anónima ha sido declarado procedente por resolución de fecha primero de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cinco, del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las siguientes causales: a) infracción normativa de los artículos 103, 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa por inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema que establecen la imprescriptibilidad de los bonos respecto a los expedientes N° 006-96-I/TC, N° 022-96-1/TC, N° 1118-2003-AA/TC, N° 015-2001-Al/TC, N° 016-2001-Al/TC, N° 004-2002-Al/TC y N° 9035-2005-PA/TC, así como las Casaciones N°110-2006 y N° 3179-2006 que establecen la imprescriptibilidad de los bonos; c) infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; y d) infracción normativa por inaplicación de los artículos 1 incisos 1 y 2, 264 inciso 5, 277 inciso 277.1 y 277.2, así como la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287.

III. ANTECEDENTES DEL CASO

3.1. De la revisión de los actuados, encontramos que, según el escrito de demanda de acción contencioso administrativo, de fojas ochenta y seis a noventa y ocho, PUBLIBUR Sociedad Anónima solicita como pretensión principal que se declare 1) la nulidad de la Carta N° 17-2008-SUNAT/2H1000, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho mediante la cual no se acepta la cancelación de la deuda tributaria que mantenía con Bonos de Desarrollo, 2) la nulidad de la Resolución Ficta denegatoria de su recurso de apelación, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, pues al haber transcurrido más treinta días hábiles se ha producido el silencio administrativo negativo, produciéndose la resolución ficta denegatoria, y 3) el reconocimiento de su derecho a la cancelación de su deuda tributaria con los Bonos de Desarrollo otorgados con la Ley N° 24030, Ley que establece normas relativas al financiamiento del Sector Público.

3.2. Los argumentos de la demanda son los siguientes: La parte demandante refiere que mantenía una deuda tributaria con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT, razón por la cual, con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho procedió a cancelar el total de dicha deuda con los Bonos de Desarrollo otorgados mediante la Ley N° 24030 que eran de su propiedad; sin embargo, mediante la Carta N° 17-2008-SUNAT/2H1000, la administración tributaria indicó que dichos bonos no constituían medios de pago para cancelar la deuda tributaria según la Directiva N° 004-2002/SUNAT de fecha cinco de noviembre de dos mil dos y el Oficio N° 026-2006-EF/11.01. Posteriormente, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Carta N° 17-2008-SUNAT/2H1000, la cual al no ser resuelta en el plazo legal (treinta días), solicitó la aplicación del silencio administrativo negativo, dando por concluido el procedimiento administrativo. Siendo así, indica que la Carta N° 17-2008-SUNAT/2H1000 es nula por las siguientes razones: 1) Antepone un oficio y un comunicado sobre normas de mayor jerarquía como son la Ley N° 23592 y Ley N° 24030, las cuales crearon los bonos en mención; y 2) Los Bonos de Reconstrucción (Ley N° 23592) y Bonos de Desarrollo (Ley N° 24030) son bonos soberanos, que pueden servir para cancelar deudas tributarias, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 13309.

3.3. En primera instancia, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución número cinco, de fecha seis de agosto del dos mil diez, que obra a fojas doscientos veintidós, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y por lo tanto se declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

3.4. En segunda instancia, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y por lo tanto se declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

[Continúa…]

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