En proceso concluido con sentencia estimatoria no resulta posible impugnar un nuevo acto administrativo emitido por la misma entidad demandada [Apelación 935-2015, Lima]

Fundamentos destacados: TERCERO.- En tal sentido, todo lo relacionado con la referida impugnación ha sido decidido y, por ello, conforme a lo prescrito en el artículo 322 inciso 1 del Código Procesal Civil, ha concluido el proceso con declaración sobre el fondo y solo cabe ordenar el archivamiento del mismo.

CUARTO.- En cuanto a lo expresado por la recurrente que la nueva resolución administrativa dictada por la SUNASS (resolución N° 07887-2013-SUNASS/TRASS/SALA2) no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial, debe indicarse que tal decisión no corresponde ser evaluada en el presente proceso, en tanto lo que se le ordenó al ente administrativo fue “emitir nueva resolución administrativa debidamente motivada, pronunciándose por todas las cuestiones planteadas por la accionante”. En esa perspectiva la SUNASS considera que ha emitido la resolución que corresponde, por lo que cualquier observación -si lo considera la recurrente- debe ser objeto de impugnación en otro proceso contencioso administrativo, pues se trata de nuevo acto administrativo que no es materia de este proceso.


Sumilla: Los procesos concluyen, entre otros supuestos, cuando se declara fundada o infundada la demanda Conforme lo prescrito en el artículo 322 inciso 1 del Código Procesal Civil corresponde, en esos casos, archivar el proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA APEL. 935-2015, LIMA

Lima, tres de diciembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos treinta y cinco del dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia de vista:

I. ASUNTO

En el presente proceso contencioso administrativo la parte demandante Asociación Casuarinas de Monterrico interpone recurso de apelación con efecto suspensivo contra la resolución número catorce de fecha catorce de octubre del dos mil trece (página doscientos veinte), que dispone archivar el expediente.

II. ANTECEDENTES

2.1. Nivel Administrativo

Mediante resolución N° 3042-2008-SUNASS/TRASS el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS resolvió declarar infundado el factor porcentual de descarga por el uso de la red de desagüe facturado en el mes de noviembre del dos mil siete.

2.2. Demanda

Mediante escrito de la página cincuenta y nueve, la Asociación Casuarinas de Monterrico interpone demanda contencioso administrativa, solicitando se declare la nulidad de la resolución N° 3042-2008-SUNASS/TRASS de fecha dieciocho de marzo del dos mil ocho, expedida por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) resolución que dio por agotada la vía administrativa respecto a su reclamo por la tarifa por el uso de la red de desagüe por el mes de noviembre del dos mil siete de su suministro N° 2401195. Como consecuencia de su petición solicita se declare fundada su reclamación que fue declarada infundada en última instancia administrativa por la referida resolución N° 3042-2008-SUNASS/TRASS y se deje sin efecto el cobro de la tarifa por el uso de la Red de Desagüe por el mes de noviembre del dos mil siete del suministro N° 2401195.

Alega que mediante recibo N° 11575705-15111200711 se le facturó por concepto de tarifa por el Uso de la Red de Desagüe por el mes de noviembre del dos mil siete del Suministro N° 2401195 el importe de S/. 9065.00 (nueve mil sesenta y cinco nuevos soles) siendo que en meses anteriores han pagado la cantidad de S/. 2024.21 (dos mil veinticuatro nuevos soles con veintiún céntimos), que es el monto del recibo que no estaba afecto a reclamación y que procedieron a pagar.

2.2. Contestación a la demanda

2.2.1.- Mediante escrito de la página ochenta SEDAPAL contesta la demandada señalando que la demandante no ha presentado estudio técnico alguno, tal como señala la resolución de Superintendencia N° 1179-99-SUNASS; por el contrario presentó su reclamo respecto del mes de julio del dos mil siete, teniendo como sustento principalmente que los recibos facturados anteriores al mes reclamado son de un monto inferior. Siguiendo el trámite del reclamo, la empresa prestadora citó a la demandante para una audiencia de negociación, dejándose constancia de la inasistencia de la demandante, notándose su desinterés por la solución del conflicto. Precisa que la demandante no ha adjuntado medio probatorio que acredite que el incremento en la facturación en el mes bajo reclamo, se haya producido por hechos imputables a su representada, por lo que considera que al no existir el estudio técnico requerido por la norma, no es posible amparar su reclamo.

2.2.2.- Por escrito de página noventa la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS contesta la demanda, alegando que la resolución N° 3042-2008-SUNASS/TRASS no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad que se establecen en el articulo 10° de la Ley N° 27444, resultando perfectamente válida conforme al artículo 3 del mismo cuerpo legal. Indica que la nueva estructura tarifaria no atenta contra la seguridad jurídica ya que ésta fue emitida siguiendo el procedimiento establecido en Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, Ley N° 27838.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: