Demanda de reivindicación o desalojo no interrumpe posesión pacífica si poseedor ya cumplió tiempo requerido para usucapir [Pleno Jurisdiccional Nacional Civil, 2010]

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FUNDAMENTO DESTACADO: CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:

“No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por Ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión”.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Ángel Henry Romero Díaz, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Andrés Caroajulca Bustamante, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Aristo Wilbert Mercado Arbieto, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Loreto; Jorge Enrique Picón Ventocilla, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en representación de César Gonzáles Aguirre; Carlos Quispe Álvarez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco; Walter Alfredo Díaz Zegarra, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Yrma Flor Estrella Cama, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao; Arnaldo Rivera Quispe, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

TEMA N°2

PRESCRIPCIÓN YA CUMPLIDA Y LA INTERRUPCIÓN POR LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

¿EL REQUISITO DE POSESIÓN PACÍFICA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 950° DEL CÓDIGO CIVIL PARA USUCAPIR UN BIEN INMUEBLE, SE INTERRUMPE SI EL PROPIETARIO REGISTRAL DEL BIEN INTERPONE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, DESALOJO U OTRA QUE PRETENDA SU RESTITUCIÓN CONTRA EL POSEEDOR QUE YA CUMPLIÓ EL TIEMPO REQUERIDO POR LEY PARA USUCAPIR?

Primera Ponencia:

No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por Ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión.

Segunda Ponencia:

Sí se interrumpe la posesión pacífica puesto que al ser emplazado con una demanda, después de transcurrido los plazos que exige la Ley, sin que el beneficiario haya demandado la usucapión, carece del requisito de posesión pacífica, por tanto no puede ser declarado propietario mediante la prescripción adquisitiva de dominio.

Fundamentos:

La prescripción adquisitiva permite adquirir un bien inmueble al poseedor que m se conduce como propietario, lo tiene de manera pacífica y por el plazo de Ley. Sin embargo, existe discrepancia en cuanto a considerar si la sentencia que estima una demanda de prescripción adquisitiva de un bien inmueble es constitutiva o declarativa.

La primera ponencia establece que como se han cumplido los hechos, entonces, así se interponga una nueva demanda contra el proceso de prescripción ya iniciado no queda más que no considerar la nueva demanda y estimar la de prescripción, pues al haberse cumplido los requisitos ya adquirió el derecho de propiedad. Este tipo de enfoque ve que la sentencia es de tipo declarativa.

La segunda ponencia señala que una vez iniciado un proceso de prescripción adquisitiva al presentarse en el decurso de éste una nueva demanda de desalojo, reivindicación u otro; el nuevo proceso interrumpe la prescripción ya ganada, en consecuencia, debe declararse improcedente, ya que no hay posesión pacífica. Este tipo de enfoque establece que la sentencia es de tipo constitutiva.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Ángel Henry Romero Díaz, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de las palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

A. Grupo N° 01: La señora magistrada relatora Dra. Hilda Tovar Buendía, manifestó que el grupo POR MAYORÍA se adhieren a la primera ponencia.

Siendo la votación en su mesa de 15 votos por la primera ponencia y 03 votos por la segunda ponencia.

B. Grupo N° 02: La señora magistrada relatora Dra. Carmen María López Vásquez, expreso que el grupo POR MAYORÍA se adhieren a la primera ponencia. Siendo la votación en su mesa de 19 votos por la primera ponencia y 02 por la segunda ponencia.

C. Grupo N° 03: El magistrado relator Dr. William Vizcarra Tinedo, manifestó que se ha generado una tercera ponencia, consistente: En que hay ingrediente incluido no previsto que es el planteamiento registral, el cual ajeno; sin se interrumpe un día antes de los diez años, entonces posesionario no llegó usucapir realmente, pero si lo hace a los diez años y un día, ya llegó a usucapir; en ambos casos lo interrumpió, pero ahí el planteamiento del tema no es correcto, porque como se aclaró, si la sentencia es declarativa, pese a que la demanda de reivindicación se haya interpuesto antes.

El Grupo POR MAYORÍA se adhieren a la primera ponencia. Siendo la votación en su mesa de 13 votos a favor de la segunda ponencia, 05 por la segunda ponencia y 01 voto por la tercera ponencia.

D. Grupo N° 04: La señora magistrada relatora Dra. Doris Mirtha Céspedes Cabala, expreso que el grupo POR UNANIMIDAD se adhieren a la primera ponencia. Siendo la votación de 17 votos por la primera ponencia y 0 voto por la segunda ponencia.

E. Grupo N° 05: La señora magistrada relatora Dra. Rocío Mendoza Caballero, manifestó que el grupo POR UNANIMIDAD se adhiere a la  primera ponencia. Siendo la votación de 19 votos por la primera ponencia y 0 votos por la segunda ponencia.

F. Grupo N° 06: La señora magistrada relatora Dra. Jenny Cecilia Vargas Álvarez, manifestó que el grupo POR UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo la votación de 20 votos por la primera ponencia y 0 votos por la segunda ponencia.

G. Grupo N° 07: La señora magistrada relatora Dra. Marcela Teresa Arrióla Espino, manifestó que el grupo POR MAYORÍA se adhieren a la primera ponencia. Siendo la votación de 14 votos por la primera ponencia y 02 votos por la segunda ponencia.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores ‘magistrados relatores de los siete grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Ángel Henry Romero Díaz concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Ángel Henry Romero Díaz, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto de las ponencias propuestas, siendo el resultado el siguiente:

VOTACION EN EL PLENO:

Primera ponencia: 82 votos
Segunda ponencia: 02 votos
Abstenciones : 03 votos

CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:

“No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por Ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión”.

[Continúa…]

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