Dividida la masa hereditaria en cuotas porcentuales los herederos deben responder sobre deudas en proporción a su cuota hereditaria [Casación 608-2004, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que conforme se advierte de la lectura de la sen­tencia de vista expedida por la Sala Civil Especializada en Proce­sos Abreviados y de Conocimiento su lecha veintinueve de se­tiembre del dos mil, copiada a fojas treinta, la masa hereditaria ha sido dividida en cuotas porcentuales entre los herederos de la causante (que incluye al recurrente), por lo que resulta de aplica­ción lo previsto en el articulo ochocientos setentiuno del Código Civil según el cual mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria pero hecha la partición cada uno de los herede­ros responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.


CAS. N° 608-04 LIMA.
TERCERIA DE DERECHO PREFEREN­TE

Lirna. ocho de junio del dos mil cinco

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLI­CA; vista la causa número seiscientos ocho – dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Alberto Francisco Flores Vigil mediante escrito de fojas ciento tres, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima obrante a fojas noventisiete su fecha tres de noviembre del dos mil tres, que confirma la resolución apelada corriente a fojas veintisiete, que declara Improcedente la deman­da interpuesta, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que. el recurso de casación fue declarado proceden­ te por resolución del veinte de abril del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la Inaplicación del artículo ochocientos setenticinco del Código Civil, norma que faculta al acreedor de la herencia a oponerse a la partición, mientras no se satisfaga su derecho o se le asegure su pago, siendo que las facultades procesales depen­den de la naturaleza del derecho del acreedor y que por tanto, no cabe duda que la norma citada es la que faculta al recurrente a interponerla presente demanda, y.

CONSIDERANDO:

Primero.-

Que mediante escrito de fojas veinte Alberto Francisco Flores Vigil solicita intervenir como tercero con derecho preferente en el procese de División y Partición seguido en su contra por María Luisa Flores Vigi y Otros (Expediente numero mil novecientos novenfiocho – veintiocho mil doscientos dieciséis – cero – cero cien – J – Cl – seis), invocando su calidad de acreedor no ejecutante ae la deuda que mantiene a su favor la masa hereditaria corres­ pondiente a la Sucesión de la causante Mana Luisa Vigil Rodríguez Vda de Flores para efectos de que no- se proceda a la partición de los bienes dejados Dor aquella sin que primero se honre la obligación que dicha sucesión mantiene a su favor la cual se encuentra econpcida en la Cláusula Cuarta del Testamento res­pectivo, previa actualización del valor e intereses correspondien­tes.

Segundo.-

Que el Juez de la causa, en aplicación de lo presento en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, declaró improcedente la demanda pues considera que el actor tiene la calidad de demandado y, a la vez. condómino en el proceso de división y partición de bienes por lo que su demanda no se ajustaría a los requerimientos de la terce­ ría prevista en el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil Por su parte, la Sala Superior, al confirmar el auto de improcedencia, refiere que la tercería de derecho preferente no es la vía idónea para que el actor pueda solicitar la satisfacción de su acreencia que mantiene la sucesión demandada, siendo de resaltar que el fundamento de toda tercería de derecho preferente es precisamente la preferencia en el pago con respecto a otros acreedores, lo que no ocurre en este caso al versar los autos principales sobre un proceso de división y partición

Tercero.-

Que la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando

a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razo­ nada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos relevantes del litigio,
b) que estos hechos tienen relación de identidad con determinados supuestos tácticos de una norma jurídica material,
c) que no obstante esta relación de identidad esencial (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo entonces el conflicto de intereses de mane­ra contraria a los valores, principios y fines del derecho y, particu­larmente. lesionando el valor de justicia

Cuarto.-

Que. la heren­ cia entendida como la universal dad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de éste y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión.

Quinto.-

Que toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es. por un lado existen deudas y cargas que cubrir y otro, haberes y créditos que la benefician Las deudas son propiamente, obligaciones que fueron contraí­das por el causante en vida y que no pudo honrarlas oportuna­ mente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas im­pagas Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efecto mira vires hereditatis es decir, sólo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo seiscientos sesentidos del Código Civil:

Sexto.-

Que el articulo ochocientos setenticinco del acotado Cuerpo legal citado reconoce el derecho del acreedor de la herencia a oponerse a su partición o al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Dicha norma a su vez. fija las vías a través de las cuales el acreeoor puede hacer valer su derecho, como son a) por medio de una demanda, o b) como tercero con interés en el proceso existente incluso su derecho no fuera aun exigible la ley le faculta a demandar la tutela preventiva de ese derecho.

[Continúa…]

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