Procesos judiciales iniciados por propietario contra asociación poseedora no afectan posesión pacífica si no pretendían la restitución del inmueble [Exp. 02417-2017-0]

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Fundamento destacado: 5.6.- Con relación al carácter pacífico de la posesión, el razonamiento del señor Juez resulta correcto en cuanto, señala que, si bien el demandado ha acreditado contar con la titularidad del predio materia de litigio, no se ha acreditado que este u otra persona haya interpuesto reclamo por requerimiento directo a la asociación demandante en sede administrativa o judicial a fin de recuperar la posesión que ostenta la demandante, ni tampoco se ha acreditado que la misma haya hecho uso de la fuerza o violencia en contra del demandado o terceros para obtener la referida posesión o para mantenerla, es decir, no ha existido conflicto y si bien se ha acreditado que entre la asociación demandante y el demandado existen procesos judiciales pero no existe pretensión incoada en contra de la demandante mediante la cual se reclame la posesión del inmueble, Al respecto, debe tenerse en consideración que, con respecto a dicho requisito, tratándose de probar un hecho negativo (es decir que no se produjo ningún cuestionamiento de la posesión), la carga de probar que esto no fue así le corresponde a la parte demandada (así, por ejemplo, que le cursó una carta notarial para que desocupara el bien, o que hubo un proceso judicial de desalojo, etcétera). En el caso de autos, si bien es cierto, el demandado ha acreditado tener procesos judiciales con la asociación demandante, habiendo señalado en su contestación de demanda que con la asociación demandada han seguido los siguientes procesos: Expediente N° 00792-2011-JR-CI-01, sobre Otorgamiento de Escritura Pública (folios trescientos veinte a trescientos ochenta y uno), Expediente N° 01422-2012- 0-2301-JR-CI, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (folios cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y siete), Expediente N° 00468-2014-65-2301-JR-PE-02 por el delito de uso de documento falso y fraude procesal (el mismo que se tiene como acompañado) y Expediente N° 02356-2016-0-2301-JR-CI-02, sobre Nulidad de Acto Jurídico (folios trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos ocho); también es cierto que, ninguno de dichos procesos judiciales están destinados a recuperar el bien materia de Litis, es decir, no se advierte una voluntad o manifestación inequívoca del demandado, desde su posición de propietario de pretender la restitución del bien, siendo que, en el recurso de apelación el demandado cita, además de dichos procesos, la existencia de los siguientes procesos judiciales: Expediente N° 1489-2018-0-2301-JR-CI-04 , sobre Desalojo del inmueble Q-3, Expediente N° 02395-2019-0-2301-JR-CI -03, sobre Desalojo de la tienda comercial U-13, Expediente N° 00408-2020- 9-2301-JP-CI-03 sobre Cobro de Frutos de la Tienda Q-3 y Expediente N° 40 9-2020-0-2301-JP-CO-03 sobre Cobro de Frutos del inmueble Tienda U-13 y además un Proceso Administrativo ante el Tribunal Registral (folios quinientos a quinientos trece); al respecto, verificado el Sistema Integrado Judicial, se advierte de los citados procesos (a excepción del Expediente N° 023 95-2019-0-2301-JR-CI-03, sobre Desalojo) que, los mismos no están destinados a la voluntad por parte del demandado de pretender la restitución del bien inmueble sub Litis, no advirtiéndose en todo caso que, el conflicto de intereses alegado por el apelante con relación a los procesos judiciales mencionados afecte el carácter pacífico de la posesión que ostenta la asociación demandante; siendo que, el proceso de desalojo recaído en el Expediente N° 023 95-2019-0-2301-JR-CI-03, se ha interpuesto después de más de quince años desde la fecha en que la asociación demandante señala poseer el bien inmueble materia de prescripción, es decir, después de haber mantenido una posesión pacífica por más de diez años, no obrando otros medios probatorios acerca de un eventual conflicto sobre el bien. Al respecto, se debe tener en consideración que, conforme se ha señalado en el fundamento 3, la acción judicial que se inicie para que se declare propietario a quien adquirió por prescripción es únicamente declarativa y no constitutiva; de allí que, una vez transcurrido el plazo prescriptorio, las acciones que posteriormente se promuevan contra el propietario así adquirente no enervan su adquisición. Tal interpretación deriva del texto del artículo 952° del Código Civil (primer párrafo), cuando señala que quien adquiere por prescripción puede entablar un juicio para que se le declare propietario; es decir, la norma no establece como condición para la adquisición la necesidad de demandar, sino que la establece como una facultad es post con fines de seguridad jurídica, habiendo la asociación demandante cumplido con los requisitos para que opere la acción de prescripción adquisitiva.


SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 02417-2017-0-2301-JR-CI-04

RELATOR : FELICIANA ROQUE ALANOCA

DEMANDANTE : ASOCIACION DE COMERCIANTES TACNA CENTRO

DEMANDADO : DAVID DESIDERIO PANIAGUA MAMANI y BANCO DE CREDITO DEL PERU

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 35
Tacna, siete de Junio
del año dos mil veintidós.-

VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Begazo De La Cruz; en audiencia pública vía enlace virtual, el proceso civil sobre Prescripción Adquisitiva, seguido por la Asociación de Comerciantes Tacna Centro, en contra de David Desiderio Paniagua Mamani. Con lo expuesto por la señora Fiscal Superior. Con el Informe Oral efectuado por los abogados Moisés Quispe Aucca y Adelaida Soto Saira.

Objeto del recurso:

Es materia de revisión, la sentencia emitida mediante resolución número diecinueve, de fecha trece de agosto del año dos mil veinte, corriente de folios cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y nueve, que decide: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES TACNA CENTRO representada por VERONICA CASILDA ALANIA AJALLA [última representante apersonada], en contra de DAVID DESIDERIO PANIAGUA MAMANI y BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO en la vía del proceso Abreviado. 2. DECLARO a la asociación demandante como propietaria de la tienda/local comercial signado como U-13 ubicado en el Centro Comercial Tacna Centro, avenida Augusto B. Leguía N.° 918 – 926 y avenida 2 de mayo N.° 834 del distrito, provincia y departamento de Tacna; inscrito en la Partida N.° 05007796 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.° XIII Sede Tacna. 3. ORDENO la inscripción del derecho de propiedad a favor de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES TACNA CENTRO en la Partida N.° 05007796 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.° XIII Sede Tacna, y la pérdida del derecho propiedad a favor de su anterior propietario DAVID DESIDERIO PANIAGUA MAMANI cancelando el asiento N.° C00001, una vez firme [consentida o ejecutoriada] la presente, para cuyo efecto cúrsense partes judiciales, previa presentación de comprobante de pago de arancel judicial correspondiente. Decisión recurrida por la parte demandada.

CONSIDERANDO:

1.- Fundamentos de la pretensión impugnatoria.————————————-
Conforme se desprende del escrito que corre de folios quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y siete, David Desiderio Paniagua Mamani, interpone sendo recurso impugnatorio de apelación, sosteniendo, en lo esencial que: a) No se ha acreditado que la asociación demandante posea el inmueble a partir del tres de abril del dos mil tres por cuanto, solo existe un Acta de constatación de esa fecha, luego otra de veintiocho de octubre del dos mil catorce, efectuada por el Juez de Paz de Vigil y que en ambos existe la misma manifestación que el inmueble U-13 se encuentra bajo la administración y conducción de la Asociación Comercial Tacna Centro, desde el año 1994 hasta la fecha, es decir, no viene a constituir un acta de Constatación de hechos materiales de posesión, tan solo versiones dictadas por la parte solicitante, Asociación de Comerciantes Tacna Centro a través de su representante, donde no se precisa el área, linderos y medidas perimétricas ni la ubicación precisa, tampoco los hechos materiales en qué consisten la posesión, por lo que no es una prueba idónea, a más que conocedores del derecho de propiedad del recurrente, consistente en un documento privado de Dación en Pago de Cancelación de Deuda y transferencia de local de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, han pretendido fabricar pruebas desconociendo su derecho por cuanto solo se trataba de un documento privado falso, en tal virtud el Juzgado al sentenciar, ha tergiversado los hechos y no ha valorado los medios probatorios de manera lógica, congruente, ni con criterio de conciencia como corresponde a un Juez imparcial e independiente; b) No existe posesión continua ni pública, desde el tres de enero del dos mil tres hasta la fecha de interposición de la demanda por el lapso de catorce años, siete meses y siete días, por cuanto la Asociación demandante es un instrumento o mero servidor de la posesión, con dependencia de los asociados que son los propietarios de los puestos de venta, cuya finalidad a su vez han aprobado el Reglamento Interno de Propiedad Horizontal del Centro Comercial Tacna Centro, que es el que rige las relaciones entre los propietarios del Centro Comercial, siendo por tanto la Asociación demandante Administrador de los servicios de luz, agua, servicios higiénico, limpieza, impuestos predial y otros en bien de los propietarios que lo integran, por tanto no es poseedor por encontrarse en relación de dependencia con los propietarios, así como se encuentra probado con el Reglamento Interno de Propiedad Horizontal, por tanto, no existe posesión continua ni pública a título individual y que el Juez no ha tenido en cuenta al momento de expedir sentencia; c) No existe posesión pacífica, que desde el tres de abril del dos mil tres hasta la fecha de interposición de la demanda que ostentaba la demandante, pues a más de ser contradictorio, en su propio versión anterior de no estar probada la posesión del demandante, existen sendos procesos judiciales y administrativos seguidos entre la demandante con el recurrente y que se encuentran acreditados plena y fehacientemente, sin embargo el Juez no ha tenido en cuenta y ha tergiversado en su sentencia, valorando erróneamente como pasa a demostrar: i) Proceso N° 00792-2011-JR-CI-01 seguido por el recurrente co ntra Empresa B&N, sobre Cumplimiento de Obligación de Otorgamiento de Escritura Pública de Compra Venta, con intervención Litis consorcial pasivo de la Asociación de Comerciantes Tacna Centro, quienes han formulado oposición y nulidad, habiendo finalizado el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y el Juzgado le otorga la Escritura Pública de Compraventa, ofrecido como medio probatorio y demuestra el conflicto de intereses entre ambas partes desde el año dos mil once judicialmente, toda vez que un documento privado desconocido por la parte demandante, no podía válidamente iniciar ninguna acción judicial de restitución posesoria, por tal razón, la posesión ejercida como instrumento por la demandante no es pacífica, ii) Proceso N° 01422-2012-0-2301-JR-CI, como demandante la Asociación de Comerciantes Tacna Centro,
sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, contra el recurrente y el Procurador Público del Poder Judicial, al haber tenido resultado desfavorable en el proceso anterior, el mismo que ha quedado concluido con resolución de declararse improcedente el recurso de casación y se ordena el archivo definitivo, expediente ofrecido como medio probatorio, lo que acredita el conflicto de intereses entre ambas partes en tanto sostuvo dirigida a como dé lugar, a tratar de enervar la validez de su documento de propiedad que en forma legal y legítima le otorgara el Juzgado, lo que no se ha tenido en cuenta, iii) Proceso N° 02356-2016-0-2301-JR-CI-02, seguido por la Asociación de Comerciantes Tacna Centro contra el Banco del Sur, sobre Nulidad de Acto Jurídico, donde se ha expedido sentencia que declara infundada la demanda, la cual no ha sido impugnada, habiendo quedado consentida y toda posibilidad de pretender conseguir la nulidad de su título de propiedad ha quedado concluido y que si este hecho no es un conflicto de intereses, respecto al inmueble materia de prescripción para el juez sentenciante, que vendría a ser, lo que tampoco ha explicado en la sentencia, lo que prueba que no existe posesión pacífica, iv) Proceso Administrativo ante el Tribunal Registral, la Asociación de Comerciantes Tacna Centro, en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública ha entorpecido para no registrar la propiedad del recurrente ante Registros Públicos, quienes han observado negándose a inscribir, so pretexto de no encontrarse individualizado el importe de compraventa de cada uno de los inmuebles, obligándolo a interponer recurso de apelación, revocando la observación formulada en el Título apelado y disponen su inscripción registral, proceso administrativo que el Juzgado no ha advertido pese a que aparece como medio probatorio y viene a ser el conflicto de intereses administrativo, con la finalidad de contar con un título de propiedad debidamente saneado para interponer las acciones que las leyes le amparan en garantía de su propiedad frente a terceras personas como la demandante, v) Proceso N° 1489-2018-0-2301-JR-CI-04, sobre Desa lojo del inmueble Q-3, seguido por el recurrente contra la Asociación de Comerciantes Tacna Centro, que se encuentra para sentenciar y el Juez inexplicablemente afirma en la sentencia no haber iniciado ningún proceso para recuperar el inmueble, vi) Proceso N° 02395-2019-0-2301-JR-CI-03, sobre Desalo jo de la tienda comercial U-13, seguido por el recurrente contra la Asociación de Comerciantes Tacna Centro, materia de Prescripción por haber concluido el anterior por inasistencia de ambas partes a la segunda audiencia por acción temeraria de la demandada de hacerle notificar por casilla física, que se encuentra pendiente de sentencia, lo que demuestra que, desde el año 1996 hasta la fecha, existen sendos procesos judiciales entre ambas partes, vii) Proceso N° 00408-2020-9-2301-JP-CI-03 seguido por e l recurrente sobre Cobro de Frutos de la tienda Q-3, contra la Asociación de Comerciantes Tacna Centro, viii) Proceso N° 409-2020-0-2301-JP-CO-03 s obre Cobro de Frutos del inmueble Tienda U-13 seguido por el recurrente contra la Asociación de Comerciantes Tacna Centro; d) La Asociación demandante no ha conducido la posesión como propietario, en razón de que es un mero servidor de la posesión y administrador de los integrantes propietarios de la misma y como tal han aprobado el Reglamento Interno y en virtud de ello, han solicitado los servicios ya señalados y frente a la existencia de sendos procesos judiciales y administrativos, mal puede concluirse haber poseído a título de propietario, cuando su posesión es como servidor e instrumento de mero poseedor como tal, la ley no lo reconoce como poseedor y en todo caso, como ocupante precario al carecer de un título de propiedad que le reconozca como tal, a lo que se agrega que la asociación está constituido por los propietarios de los puestos de venta que existen al interior del Centro Comercial Tacna Centro, cuya finalidad no es la de obtener bienes por prescripción, menos dirigir acciones de prescripción contra sus propios asociados, razón por la cual, siendo persona jurídica sin fines de lucro, mal puede adquirir por prescripción cuando no existe, por lo menos, Acuerdo de Asamblea por la cual hayan acordado iniciar trámites de prescripción adquisitiva de dominio como en el presente caso, en el que tan solo el interés personal de su Presidente ha dado lugar al trámite del presente proceso para fines de continuar lucrando a expensas de su verdadero y único propietario como es el recurrente; e) La demanda debe declararse improcedente al amparo del artículo 70° de la Constitución Política del Estado y artículo 51° del mismo cuerpo legal, así como el artículo 897° del Código Civil, así como el artí culo 950 del mismo cuerpo legal; f) La sentencia apelada resulta una narración desordenada y llena de contradicciones cuando señala que las declaraciones testimoniales solo han respondido a preguntas subjetivas del interrogatorio y no merecen ninguna base probatoria para que al final de su decisión se apoye en dichas declaraciones, luego en cuanto al acta de constatación del Juzgado de paz, reconoce que no existen datos de constatación del área, metraje perimétrico, colindancias precisas ni actos materiales posesorios sin embargo, al concluir haciendo las veces de defensor de la demandante, sin tener en cuenta la imparcialidad, transparencia e independencia jurisdiccional de su actuación, sustenta en criterios propios de su mejor parecer, para luego llegar a la conclusión de no haber existido conflicto de intereses frente al sin número de pruebas las que ha ignorado, haciendo interpretaciones subjetivas ha llegado a concluir que no existe conflicto de intereses y por tanto, es pacífica su posesión, para finalmente decidir que el comportamiento de la demandante es de haber actuado como propietario, sin tener en cuenta la Constitución Política del Estado y haber interpretado y aplicado errónea e indebidamente las leyes del ordenamiento civil y por ello, es una consecuencia de una falta de motivación suficiente y eficiente, por tanto, deviene en causal de nulidad por afectar el debido proceso; g) La sentencia le causa agravio de carácter económico al obligarle a interponer el recurso de apelación y sustentarlo, no obstante la claridad a declararse improcedente o infundada la demanda, a más de los perjuicios de carácter moral al desconocerle su legítima propiedad, siendo lo expresado en la sentencia abusivo y arbitrario. Peticiona se revoque y/o anule la sentencia apelada.—————————————————————-

[Continúa…]

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