Antigua posesión de predio en zona arqueológica de las Líneas de Nasca requiere descarte de intangibilidad para usucapir [Exp. 0029-2016-0]

405

Fundamento destacado: 5:13. Por otro lado, si bien por el mérito del “Certificado de Búsqueda Catastral” del 24 de febrero del 2016 corroborado con el informe No. 062-2018-MHCB-PGNP-DDC-ICA/MC del 19 de noviembre del 2018, que corren en autos, el bien inmueble materia de litigio se encuentra comprendido dentro de la denominada Reserva Arqueológica “Líneas y Geoglifos de Nasca” de acuerdo a la Resolución Directoral Nacional No, 654-INC del 13 de agosto del 2004 y Resolución de Jefatura No 241 del 26 de junio de 1993, también es cierto que, conforme al artículo 21 de la Constitución la condición de Patrimonio Cultural de la Nación de los restos históricos y arqueológicos no son incompatible con los derechos de propiedad pública o privada sobre los terrenos donde se ubican, correspondiendo a la ley la protección de dicho patrimonio.

5.16. En esa línea de razonamiento, en su oportunidad se dictó el Decreto Supremo No. 028-97-PCM, que creó la Comisión Multisectorial para la regularización de las Poblaciones que ocupan Zonas Arqueológicas, encargada de elaborar y proponer los planes, normas legales y acciones que fueran necesarios para resolver la situación de informalidad de las
propiedades ocupadas por los asentamientos humanos que se encuentran poseyendo áreas que han sido calificadas como Patrimonios Arqueológicos; y por Decreto Supremo No. 017-98-PCM, se aprobó el “Reglamento de Calificación de Zonas Arqueológicas ocupadas por Asentamientos Humanos”, estableciendo que las zonas arqueológicas que constituyen bienes culturales inmuebles, que se encuentren ocupadas por asentamientos humanos, tendrán las siguientes categorías: 1) Zona Arqueológica Intangible, 2) Zona Arqueológica en Emergencia y 3) Zona Desafectable, siendo claro que de ubicarse el predio en la primera zona, la misma resulta ser intangible, distinto es el caso en que el predio se ubique en la segunda y tercera zona, en cuyo caso se permite que un particular adquiere la propiedad del mismo vía usucapión. En la sentencia materia de revisión se advierte una defectuosa motivación en este extremo, pues, si bien el a quo llega a la conclusión de que el predio materia de litigio se encuentra en zona arqueológica, por ese simple hecho, viene a desestimar la demanda por imposibilidad jurídica, sin analizar si la legislación aludida líneas arriba, resulta aplicable al caso de autos.


 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA SUPERIOR MIXTO Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA

EXPEDIENTE: 0029-2016-0-1409-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

JUEZ : JOSE MOISÉS BONILLA FRIAS

ESPECIALISTA : JULIO MÁXIMO SHERON MENDIETA

DEMANDADO : MINISTERIO DE CULTURA

DEMANDANTE : ANABELIA HIDALID VILCA CONDORI

SENTENCIA D E V I S T A

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y NUEVE
Nasca, seis de julio del
Año dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTOS:
Con observancia de las formalidades previstas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Nelson Pinedo Ob. y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Del citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”.

1.2. Así también el artículo 366° del Código invocado señala el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto “El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna”.
SEGUNDO: OBJETO DE APELACION
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución treinta y cuatro del 25 de noviembre del 2021 que declaró improcedente la demanda de folios
ciento uno y siguientes, subsanada a folios ciento trece, presenta por doña Anabelia Hidalid Vilca Condori, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, la Municipalidad Provincial de Palpa, y contra el denunciado civil Ministerio de Cultura, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle Trujillo No. 125 del distrito y provincia de Palpa, departamento de Ica. Sin costas y costos.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2021, el demandante presentó recurso de apelación contra la resolución expuesta precedentemente,solicitando se revoque y reformándola que se declare fundada su demanda, señalando los siguientes agravios:
– El juzgado a desconocido la existencia del articulo 898 del Código Civil que señala que el poseedor puede adicionar el plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien, en razón de que su abuela lo venía ocupando desde el año de 1962, lo que lo demostraría con la especie valorada de esa fecha, que luego la posesión habría pasado a su madre quien finalmente se la cedió para que lo ocupe lo que vendría haciéndolo hasta la fecha.
– El juzgado ha señado que no se ha aporta medios probatorios idóneos para emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, ha tenido en cuenta los medios probatorios que ha presentado, como la constancia de numeración otorgada por la Municipalidad Provincial de Palpa del 4
de abril del 2012, la constancia de numeración otorgada por la Municipalidad Provincial de Palpa de fecha diciembre del 2006, la partida de nacimiento de Anabelia Hidalid Vilca Condori otorgada por la Municipalidad Provincial de Palpa, donde se detalla su nacimiento producido el 13 de diciembre de 1977, los pagos de impuesto por concepto de impuesto predial a favor de la Municipalidad Provincial de Palpa producido desde el año de 1998 hasta la actualidad, entre otros.

«continua…»

Descarga en PDF la resolución 

Comentarios: