Minuta de transferencia de posesión no genera suma de plazos prescriptivos si transferente mantiene dominio en el predio [Exp. 00174-2017-0]

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Fundamento destacado: 6.- […] Al respecto de las páginas 70 a 72 se tiene copias legalizadas de una minuta de fecha 4 de agosto del 2004, que adquirió fecha cierta el 11 de abril del 2014 (fecha de legalización por notario público); de donde consta que JUSTO FERNANDEZ JAYO transfirió a MANUEL ARSENIO HUANCAHUASI GOMEZ (demandante) la posesión del bien inmueble sub Litis; sin embargo, este documento, no acredita fehacientemente su contenido de transferencia de posesión porque, después de dicha fecha (4-8-2004) el mismo transferente continuó realizando actividades en el predio; así: del contenido de la certificación policial de la página 89 consta que JUSTO FERNANDEZ JAYO en fecha 24-8- 2005 hizo constar la destrucción de muros e invasión del predio sub litis por terceros (parte de otro de mayor extensión).[…] Además, que la posesión fue perturbada por la intención de invasión y destrucción de muros por parte de terceras personas (según constatación policial); y además, fue simultáneo al ejercicio de los atributos de los propietarios como es la inscripción registral de la transmisión de propiedad en la partida registral n° 40000338 de los Registros Públicos de Ica de las páginas 35 y siguientes; en
consecuencia, si bien le transfirió la posesión JUSTO FERNANDEZ JAYO; este se computa desde el año 2013; y no la posesión anterior.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL 

SENTENCIA DE VISTA

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00174-2017-0-1412-JM-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA

CURADOR : SALAS CALDERON, DANIEL FERNANDO CURADOR PROCESAL

PERITO : PALACIOS FALCONI, PEDRO CARLOS PERITO JUDICIAL

TERCERO : VILLA SANTIAGO, HILDA ESPERANZA COLINDANTE HERNANDEZ VILLA, ANA MARIA COLINDANTE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCONA COLINDANTE HUACAHUASI GOMEZ, VICTOR MANUEL COLINDANTE

EMPLAZADO : LUNA CABRERA, CARLOS ALFONSO SUC DE JULIO ARISTIDES LUNA CABRERA SUC DE MARIA LUISA LUNA CABRERA

DEMANDANTE : HUACAHUASI GOMEZ, MANUEL ARSENIO

RESOLUCIÓN No 34

Ica, veintiocho de marzo del dos mil veinte y tres.

VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa en segunda instancia, y con vista del dictamen fiscal n° 242-2022.MP-1ra-FSF-ICA, e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza.

I CONSIDERANDO:

PRIMERO: RESOLUCIÒN CONSULTADA

Es materia de consulta la sentencia contenida en la resolución n° 31 de fecha 26 de setiembre del 2022 que resolvió declarar fundada la demanda de Prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por MANUEL ARSENIO HUACAHUASI GOMEZ en contra de CARLOS ALFONSO LUNA CABRERA, sucesión de JULIO ARISTIDES LUNA CABRERA y sucesión de MARIA LUISA LUNA CABRERA, y declaró al demandante propietario del inmueble ubicado en el centro poblado Don Justo manzana B lote 4 con un área de 123.01 m2, con lo demás que contiene.

SEGUNDO: DE LA CONSULTA

2.1. La consulta es una figura procesal, que en los casos previstos por ley, permite que se revise el proceso por el superior jerárquico; a fin de verificar aspectos procesales y formales. En el caso de la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio, el artículo
508 del Código Procesal Civil, dispone que: “Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda, no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior”.

2.2. La consulta, según Ibarra (2016) es “denominada como la apelación de oficio. Ello porque abre un puerta al revisión en el proceso que se llevara a cabo por el superior jerárquico” (pág. 424). De ahí que el autor citado, precisa ciertas semejanzas con el recurso de apelación, a citar: “i. La interposición de la apelación permite una revisión de la resolución; lo cual que en la consulta; ii) Una vez interpuesta la apelación impide que la sentencia sea firme; mientras que en la consulta, es necesario este procedimiento pues sin él no se alcanza tampoco la firmeza de la sentencia; iii) Tanto para la consulta como para la apelación es aplicable la reformatio in peius; iv) La apelación es aplicable contra autos y
sentencias; mientras que la consulta también”. (pág. 425). De ahí que en la consulta este despacho analice las cuestiones procesales así como las de fondo de la sentencia elevada en grado de consulta.

TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURÍDICO

Atendiendo a los fundamentos de la consulta, el problema lógico jurídico consiste en determinar si la sentencia fue emitida en un trámite con debido proceso y si la motivación presenta justificación interna y externa de la decisión.

[Continúa…]

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