Control difuso: Suprema advierte que juez aplicó regla de inimpugnabilidad contra resolución que puso fin al proceso no contencioso [Consulta 8117-2014, Puno]

Fundamentos destacados: 12.2.- La regla prevista en la última parte del artículo 754° de la ya mencionada norma procesal, aplica para los casos en que concluido el proceso, la parte interesada solicita la entrega de lo actuado, para hacer valer su derecho en la instancia correspondiente; la entrega puede consistir en copia certificada de lo actuado en el proceso no contencioso, en cuyo caso se conservará el original en el juzgado, o puede que el interesado solicite se le entregue el original, como normalmente sucede en los procesos no contenciosos sobre actuación de pruebas anticipadas; en tal caso el Juez puede decidir lo que corresponda, es decir, solo la entrega de copias certificadas y denegar la entrega de original o, entrega el original y reserva en el juzgado copia certificada, o simplemente deniega el pedido; siendo que la decisión que adopte frente a tal solicitud constituye el supuesto de hecho previsto en la norma procesal acotada -último párrafo del artículo 754° del Código Procesal Civil-; es decir, lo que en tal supuesto resuelva el Juez constituye una decisión inimpugnable.

DÉCIMO TERCERO: En ese escenario, se advierte que por error el Ad quem ha ejercido el control difuso sobre una situación jurídica que no se encuentra en la norma supuestamente inaplicada, pues ha considerado que al no haberse formulado contradicción no debió absolverse el grado, sin embargo, de lo acontecido se advierte que dicha disposición no ocurre en autos por lo que la decisión de elevar en consulta solo puede ser adoptada por el órgano jurisdiccional -en la solución de una controversia- cuando no sea posible desprender de ella una interpretación que para el caso concreto guarde armonía con el texto constitucional o, como lo denomina la doctrina, a una interpretación conforme a la Constitución.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

CONSULTA
EXP. N° 8117-2014
PUNO

Lima, dieciséis de octubre de dos mil quince.

I.- VISTOS: y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de consulta la resolución número diez, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas ochenta y siete a fojas noventa y tres, que declaró nula la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, que resuelve en rebeldía del emplazado Celso Vicente Miranda Yucra, tener por cierta las afirmaciones concretas de los solicitantes sobre el contenido del documento: minuta de compra venta de fecha seis de enero de mil novecientos sesenta y dos, suscrito por Isidro Del Castillo y Silvia Zúñiga Del Castillo (ambos sin DNI) a favor de Josefa Yucra De Miranda y Celso Vicente Miranda Yucra, es decir, que dicho instrumento es falso, Nulo todo lo actuado hasta folios veintitrés inclusive y repone la causa hasta el estado de calificarse nuevamente el escrito de subsanación de folios veintiuno a veintidós. Por lo cual según lo previsto en el artículo 14°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplica para el caso concreto el último párrafo del artículo 754° del Código Procesal Civil por incompatibilidad constitucional.

SEGUNDO: Debe entenderse por control constitucional a aquel mecanismo que verificará si las leyes contradicen a la Constitución Política en la forma o el fondo; y hablamos de control de legalidad, cuando se verificará si las normas de menor jerarquía contravienen a normas con rango de ley. Sin embargo, tanto el control de constitucionalidad y de legalidad de las normas jurídicas comprenden la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Carta Magna, en el marco de un régimen democrático de gobierno.

II.- SISTEMA MIXTO DE CONTROL CONSTITUCIONAL:

TERCERO: Siendo esto así, en la doctrina y en la legislación comparada existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas; uno de ellos originario del sistema Common law norteamericano, conocido como Judicial Review, y que en nuestro medio se le identifica como control difuso-, este modelo se remonta en sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el Caso Marbury vs Madison[1] en Estados Unidos de Norteamérica en el año mil ochocientos tres; en este caso se señala que todos los Jueces y tribunales deben decidir en los casos concretos que le sean sometidos de conformidad con la Constitución Política, inaplicando la ley que contraviene a ella. El otro, de origen europeo continental, conocido como el sistema de Control Concentrado; doctrina autorizada atribuye su creación a las ideas, vinculadas la famosa pirámide jurídica, promovidas desde mil novecientos veinte por Hans Kelsen, con la Constitución de Austria, perfeccionada con la Constitución de mil novecientos veintinueve; la característica relevante de este sistema es que deja el control de la constitucionalidad de las leyes en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc, con facultad de expulsar del ordenamiento jurídico a éstas cuando contravienen a la Carta Política, por el fondo o la forma; en este modelo dicho órgano constitucional actúa como legislador negativo.

[Continúa…]

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