No es nula compraventa de madre a hija si aún no se determina valor de herencia o que bien constituya masa hereditaria [Casación 2760-2010, Lambayeque]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Es más, los hechos precisados por la instancia superior no configuran la causal de fin ilícito regulada por el artículo 219 inciso 4 del Código Civil porque no se ha establecido por los órganos de mérito que la finalidad del acto celebrado haya sido una distinta a la transferencia de la posesión, sin que exista prohibición legal alguna que impida su celebración, pues por al contrario el artículo 900 del Código Civil contempla la posibilidad de que la posesión se adquiera mediante la tradición, esto es, que la misma derive de una posesión anterior, mientras que el artículo 1354 regula el principio de libertad contractual, según el cual las partes pueden determinar libremente el contenido de un contrato siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; y si bien es cierto que el Colegiado de Mérito invoca tal carácter en relación al artículo 725 del Código Civil, según el cual quien tiene hijos, descendientes o cónyuges puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, no lo es menos que dicha limitación se aplica únicamente a actos realizados a título de liberalidad y no así a actos realizados a título oneroso, como es el caso de autos. Sobre el particular es oportuno señalar que el tercio de libre disposición regulado por el artículo 725 el Código Civil guarda relación con la figura de la legítima que regula el artículo 723 de ese mismo Código, esto es, con el derecho que asiste a quienes, por su vinculación con el causante, serían sus herederos forzosos, y que corresponde a un determinado porcentaje del valor de la herencia neta que la Ley busca asegurar en su favor, evitando que se pueda disponer del mismo, pero no de cualquier modo sino sólo a título de liberalidad (sea mediante acto intervivos o mortis causa), que es como corresponde interpretarse dicha limitación, toda vez que los actos de disposición a título Wieroso, como en el caso de la compraventa, existe una contraprestación que no afecta el patrimonio del causante, como si lo hacen los actos a título gratuito que lo disminuyen, de ahí que no resulte de aplicación al caso de autos el artículo 725 del Código Civil, menos aún si no se ha determinado ni es materia deteste proceso establecer el valor de la herencia neta de la sucesión Rosalía Guevara Guevara o qué bienes constituyen la masa hereditaria, razones por las cuales debe acogerse la causal de infracción normativa de los artículos 219 inciso 4, y 725 del Código Civil.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACION N° 2760-2010
LAMBAYEQUE

Lima, uno de Setiembre del dos mil once.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA:
la causa número dos mil setecientos sesenta – dos mil diez; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Morales González y Chaves Zapater, producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DE LOS RECURSOS:
Se trata de los recursos de casación interpuestos mediante escrito de fojas trescientos cincuenta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, y a fojas trescientos sesenta y cuatro por don Santos Humberto Cayotopa Rubio y otra, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su fecha veintiséis de enero del dos mil diez que revoca la sentencia apelada su fecha dieciséis de Octubre del dos mil nueve obrante a fojas cuatrocientos setenta que declara infundada la demanda, reformándola declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo los documentos denominados transferencia de posesión de inmueble rústico de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco, constancia de posesión N° 00051- 2005-AG e inscripción en los Registros Públicos Jaén del bien rústico, por la causal de fin ilícito, dispone la cancelación de los actos jurídicos viciados, confirma la sentencia que declara infundada la demanda respecto a las causales de falta de manifestación de voluntad y la contravención al orden público y buenas costumbres.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Mediante sendas resoluciones de esta Sala Suprema obrantes a fojas ciento setenta y seis y ciento ochenta de! cuadernillo de casación, fechadas el trece de enero de dos mil once, se ha declarado la procedencia de los recursos propuestos por don Santos Humberto Cayotopa Rubio y otra; y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada y don Santos Humberto Cayotopa Rubio y otra, respectivamente, por las causales relativas a la infracción normativa de carácter procesal y material, al haberse denunciado:

a) La infracción normativa material por la aplicación indebida del artículo 219 inciso 4 del Código Civil.
b) La infracción normativa procesal por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se ha transgredido el principio de preclusión del artículo 429 del Código Procesal Civil, al valorarse pruebas extemporáneas sin haber sido admitidas previamente al proceso.
c) Infracción normativa material, por la aplicación indebida del artículo 725 del Código Civil, e inaplicación del artículo 2014 del mismo cuerpo legal.
d) Infracción normativa procesal, por la afectación del principio de congruencia y el debido proceso por no haber sido emplazado en el proceso el Programa Especial de Titulación de Tierras – Programa Especial de Titulación de Tierras – PETT.

[Continúa…]

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