Juez vulnera el derecho a la prueba si resuelve cuestiones probatorias del demandante y no del litisconsorte en audiencia complementaria [Casación 4455-2015, Lambayeque]

Fundamento destacado: NOVENO.- En efecto, en virtud al mandato dictado por la instancia superior, se aprecia que por resolución número nueve de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho, el Juez de la causa convocó a una Audiencia Complementaria, acorde a lo dispuesto por el Artículo 96° del Código Procesal Civil 4 , la que se realizó el quince de julio del indicado año según Acta corriente de fojas doscientos doce a doscientos catorce, disponiéndose que los medios probatorios cuestionados sean actuados sin perjuicio que su eficacia se resuelva en la sentencia. Sin embargo, de ésta última Acta se desprende que al llevarse a cabo la Audiencia Complementaria de Pruebas sólo se atendió a las cuestiones probatorias planteadas por la demandante, sin pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios ofrecidos por la litisconsorte necesaria en el escrito corriente de fojas ciento veinticuatro a ciento veintisiete, conducentes a la probanza de los argumentos de su defensa vinculados con el tema de fondo de la pretensión planteada, sin sujetarse en consecuencia tal acto procesal a lo previsto en la señalada disposición procesal y, en su momento a lo que disciplina el Artículo 208° del Código Procesal Civil, vulnerándose de tal manera y de modo objetivo el derecho a la prueba de la litisconsorte necesaria.

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SUMILLA: “El ingreso al proceso de los litisconsortes supone el respeto al estado del proceso, al no ser posible que la intervención genere que se retrotraiga el proceso a un estado anterior al que se encuentre al momento de la incorporación, en perjuicio de los intereses de las partes, sin embargo la intervención en una etapa distinta a la postularía, no impide ofrecer medios probatorios, ni exime al Juez de la calificación de los mismos, por el contrario técnicamente es imperativo en resguardo al derecho a la prueba”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4455-2015, LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, once de julio de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y
cinco – dos mil quince en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la
votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO: ————————————————————————————–

Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veintidós, interpuesto el catorce de octubre de dos mil quince por Luz María Tantarico Delgado contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintitrés de fecha veinticinco de agosto del mismo año, obrante de fojas trescientos cuarenta y dos a trescientos cincuenta y uno, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, corriente de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis, que declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y en consecuencia nulo el acto jurídico
de compraventa y el documento que lo contiene, consistente en el Contrato de Compraventa de fecha treinta de enero de dos mil diez, celebrado por Bertha Díaz Fernández con Ángel Gómez Díaz respecto a un solar de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), ubicado en Calle Sarita Colonia, Caserío de Montegrande, Distrito y Provincia de Jaén.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: —————————————————–

2.1.- Demanda: ————————————————————————————El treinta uno de agosto de dos mil once, mediante escrito corriente de foja trece a diecinueve, Bertha Díaz Fernández interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico a efectos que se declare nulo el Contrato de Compraventa de un solar de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), ubicado en Calle Sarita Colonia, Caserío Montegrande, Distrito y Provincia de Jaén, celebrado el treinta de enero de dos mil diez, así como del documento que lo contiene. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: i) El veintidós de mayo de dos mil cuatro la recurrente mediante Contrato Privado de Compraventa adquirió el inmueble de su hermana Ninfa Ubaldina Díaz Fernández y su cónyuge Segundo Vásquez Ramírez, fecha desde la cual viene poseyendo el bien como propietaria, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; ii) A mediados del año dos mil ocho construyó una casa de material de concreto de dos plantas, en un área de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2), y a inicios del año dos mil nueve cedió temporalmente su vivienda recién construida a su hijo demandado Ángel Gómez Díaz, para que viva con su conviviente Luz María Tantarico Delgado y su nieta Rosa Janeli Gómez Tantarico, hasta que mejore su situación económica y pueda mantener a su familia en forma independiente, sin embargo -agrega- ahora Luz María Tantarico Delgado pretende apropiarse de su solar y casa a través de una demanda de Declaración de Unión de Hecho y Sociedad de Gananciales, amparada en un Contrato simulado de Compraventa del solar, el cual celebró
el treinta de enero de dos mil diez con la finalidad que se realice el trámite de la instalación de los servicios de agua y desagüe ante la Empresa Cobra, porque no podía estar presente al encontrarse delicada de salud; iii) Dicho acto jurídico es nulo ipso iure por adolecer de simulación absoluta, toda vez que la recurrente nunca ha tenido la voluntad de vender el mencionado solar ni tampoco el comprador la voluntad de comprarlo; y iv) Además de la constancia del contradocumento, el demandado no está en capacidad económica de disponer de quince mil soles (S/.15,000.00), por cuanto apenas es un peón jornalero, sin trabajo ni oficio conocido, por cuya razón lo acogió en su casa junto a su conviviente y nieta, y el precio es irrisorio pues no refleja el valor real que en la actualidad supera la suma de cincuenta mil soles (S/.50,000.00). Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 190°, 193°, 219° inciso 5 y 220° del Código Civil. —-

2.2.- Auto admisorio, contestación a la demanda por el codemandado Ángel Gómez Díaz e integración al proceso de Luz María Tantarico Delgado: —————————————-

El Juez de la causa mediante resolución número uno de fecha ocho de septiembre de dos mil once, corriente a fojas veinte, admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento y confiere traslado de ella al demandado Ángel Gómez Díaz a fin que cumpla con contestarla dentro del plazo de ley, quien la contesta el tres de noviembre del indicado año según escrito obrante de fojas veintinueve a treinta y dos, reconociendo los hechos expuestos en la incoada. Por resolución número seis de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y dos y ochenta y tres, se dispone integrar al proceso como litisconsorte necesaria a Luz María Tantarico Delgado. —————————————–

2.3.- Contestación a la demanda por Luz María Tantarico Delgado:

El siete de septiembre de dos mil doce la precitada litisconsorte contesta la demanda, según escrito obrante de fojas ciento catorce a ciento veintisiete, señalando que: i) No es verdad que la demandante sea posesionaria del solar de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), siendo la recurrente la legitima propietaria y posesionaria de ese solar, que lo adquirió conjuntamente con su exconviviente Ángel Gómez Díaz; ii) Es falso que la actora se haya encontrado delicada de salud ni acredita que la Empresa Cobra inició el empadronamiento de los usuarios del Sector Montegrande para la instalación de agua y desagüe, no siendo creíble que se le recomendara redactar un contrato simulado para que alguna persona se presente como propietario, lo que resulta exagerado pues para tales fines bastaba el otorgamiento de un poder y no de una venta; y, iii) El contradocumento es falso pues se ha falsificado la firma y el sello del Teniente Gobernador del Sector Montegrande, Pedro Aguirre Camacho, cuya firma y sello difieren sustancialmente a simple vista de cotejo de dicho documento con el Contrato de Compraventa, el cual reúne los requisitos exigidos por ley, sin simulación alguna para celebrarlo. ——————

2.4.- Sentencia de Primera Instancia: —————————————————–

Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el Juez expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, obrante de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y seis, que declaró fundada la demanda. Consideró para ello lo siguiente: 1) Existe prueba escrita extendida por los propios participantes del acto simulado, que relevaría de mayor probanza; ii) El Contrato de Compraventa celebrado por el demandado y la hoy demandante, por el que cede en venta el predio sub litis data del año dos mil diez, el cual acredita la voluntad del demandado de reconocer el derecho de propiedad de la demandada y que se celebró precisamente por la existencia de un contradocumento; y, iii) El Certificado de Posesión de Instalación de Agua solicitado por el demandado ha sido precisamente el motivo por el cual se celebró el acto materia de nulidad.

[Continúa…]

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