Plazo acumulado por el transferente de la posesión no es computable a efectos de usucapión si ejerció como cuidador [Exp. 00001-2018-0]

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Fundamento destacado: 7.- 7.De la página 6 consta copia legalizada del certificado de posesión de fecha 9- 12-2013 emitido por la sub gerencia de infraestructura y desarrollo urbano de la Municipalidad Distrital de Parcona, emitido por la autoridad competente en el
ejercicio de sus funciones, que no fue cuestionado ni invalidado, por lo que despliega efectos procesales, y acredita que el demandante VICTOR MANUEL HUACAHUASI GOMEZ, ejercito posesión del predio sub Litis desde el 9-12- 2013. Lo cual se corrobora con las declaraciones juradas de autovaluo y pago de impuesto predial de las páginas 11 y siguientes, que acreditan que el demandante efectuó pagos de impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, a partir del 13-12-2013. A su vez, del contenido del certificado de posesión, que en copia legalizada obra en la página 5, emitido por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo urbano de la Municipalidad Distrital de Parcona, emitido por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, que no fue cuestionado ni invalidado, por lo que despliega efectos procesales, acredita que el demandante VICTOR MANUEL HUACAHUASI GOMEZ, ejercito posesión del predio sub Litis el 15-4-2016, que corrobora su continuidad en la posesión desde el 9-12-2013.[…] Además, que la posesión fue perturbada por la intención de invasión y destrucción de muros por parte de terceras personas (según constatación policial); y además, fue simultáneo al ejercicio de los atributos de los propietarios como es la inscripción registral de la transmisión de propiedad en la partida registral n° 40000338 de los Registros Públicos de Ica de las páginas 36 y siguientes; en consecuencia, si bien le transfirió la posesión JUSTO FERNANDEZ JAYO; esta posesión se inicia en su computo desde el 13 de diciembre del 2013; y no la posesión anterior.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 00001-2018-0-1412-JM-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
CURADOR : GARAMENDI RAMIREZ, LOURDES AMELIA
INTERVINIENTE : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCONA COLINDANTE , VILLA SANTIAGO, HILDA ESPERANZA COLINDANTE HERNANDEZ VILLA, ANA MARIA COLINDANTE
HUACAHUASI GOMEZ, MANUEL ARSENIO COLINDANTE
PERITO : CULLANCO VILCAPUMA, BRUNO EMILIANO
DEMANDADO : SUCESION LUNA CABRERA, JULIO ARISTIDES SUCESION LUNA CABRERA, MARIA LUISA LUNA CABRERA, CARLOS ALFONSO
DEMANDANTE : HUACAHUASI GOMEZ, VICTOR MANUEL

RESOLUCIÓN No 34

Ica, veintiocho de marzo del dos mil veinte y tres.

VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa en segunda instancia, con vista del dictamen fiscal n° 242-2022.MP-1ra-FSF-ICA, e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza.

I CONSIDERANDO:

PRIMERO: RESOLUCIÒN CONSULTADA

Es materia de consulta la sentencia contenida en la resolución n° 31 de fecha 26 de setiembre del 2022 que resolvió declarar fundada la demanda de Prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por VICTOR MANUEL HUACASI GOMEZ en contra de CARLOS ALFONSO LUNA CABRERA, sucesión de JULIO ARISTIDES LUNA CABRERA y sucesión de MARIA LUISA LUNA CABRERA, declara al demandante propietario del inmueble ubicado en el centro poblado Don Justo manzana B lote 5 con un área de 131.62 m2, con lo demás
que contiene.

SEGUNDO: DE LA CONSULTA

1. La consulta es una figura procesal, que en los casos previstos por ley, se revisa el proceso por el superior jerárquico; a fin de verificar aspectos procesales y formales.
En el caso de la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Dominio, el artículo 508 del Código Procesal Civil, dispone que:

“Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda, no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior”. 2. La consulta, según Ibarra (2016) es 1 “denominada como la apelación de oficio. Ello porque abre un puerta al revisión en el proceso que se llevara a cabo por el superior jerárquico” (pág. 424). De ahí que el autor citado, precisa ciertas semejanzas con el recurso de apelación, a citar: “i. La interposición de la apelación permite una revisión de la resolución; lo cual que en la consulta; ii) Una vez interpuesta la apelación impide que la sentencia sea firme; mientras que en la consulta, es necesario este procedimiento pues sin él no se alcanza tampoco la firmeza de la sentencia; iii) Tanto para la consulta como para la apelación es aplicable la reformatio in peius; iv) La apelación es aplicable contra autos y sentencias; mientras que la consulta también”. (pág. 425). De ahí que en la consulta este despacho analice las cuestiones procesales así como las de fondo de la sentencia elevada en grado de consulta.

TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURÍDICO

Atendiendo a los fundamentos de la consulta, el problema lógico jurídico consiste en determinar si la sentencia fue emitida en un trámite con debido proceso y si la motivación presenta justificación interna y externa.

[Continúa…]

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