Es aplicable disposición de la LGS en donde se atribuye al administrador de facultades generales y especiales de representación procesal, pues no se consta en el estatuto de la sociedad limitación alguna sobre tal facultad [Casación 4609-2011, Lima]

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Fundamentos destacados: SEXTO.- En efecto, el principio de supletoriedad de las normas del derecho común, se encuentra recogido en el artículo 1356 del Código Civil, para todo aquello que no ha sido pactado en los contratos en general, lo que evidentemente rige también para los contratos sociales.
SÉTIMO.- En atención a los artículos 14 y 287 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades ha regulado las facultades de representación procesal, otorgándole tales atribuciones al gerente o al administrador según sea el caso, con la salvedad de que existe estipulación en contrario en el Estatuto. Las sentencias de mérito han sido uniformes en establecer que en el Estatuto no hay pacto en contrario alguno para los efectos de negarle representación al administrador, luego, el análisis efectuado en la sentencia de vista se encuentra arreglado a derecho y al mérito de lo actuado, no habiéndose vulnerado en modo alguno el derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación.
OCTAVO.- Como queda dicho, del análisis de la Escritura Pública de Constitución y Estatuto Social de fojas cuarenta y siete a sesenta y siete, se aprecia que en el Título III, relativo a los órganos de la sociedad, se establece que el gerente es el encargado de la administración, representación y gestión de todos los negocios de la sociedad dando cuenta a la Junta General. Que al no existir disposición alguna respecto a las facultades otorgadas al administrador, es evidente que debe concluirse conforme a los dispositivos legales glosados que a dicho órgano sí le corresponden las facultades de representación pues no existe como lo exige la normatividad en comento una disposición en contrario respecto del otorgamiento de facultades otorgadas al administrador, menos se aprecia estipulación alguna respecto a que el administrador carezca de facultades de representación.
NOVENO.- En consecuencia, ante la falta de estipulación en el Estatuto de la Sociedad, resultan de aplicación los artículos 14 y 287 de la Ley General de Sociedades, toda vez que el administrador goza de las facultades generales y especiales de representación procesal, que
comprende para el presente caso a don Pablo Bautista Checasaca, que en su Calidad de administrador de Moto Trici Taxi Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, goza de una representación que además se encuentra debidamente inscrita en los Registros Públicos de Lima, conforme a la Partida Registral N” 00255998 de fojas diecisiete, en cuya virtud cuenta con las facultades de representación suficiente para solicitar y tramitar la renovación de la autorización municipal para prestar el servicio de transporte público en la zona de trabajo que le corresponda; de donde se evidencia que no existe en autos infracción alguna de las denunciadas por las recurrentes.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4609 — 2011
LIMA

Lima, once de Marzo del dos mil catorce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA: Con el acompañado, la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado — Presidente Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernandez; producida la votación con arreglo a ley y, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DE LOS RECURSOS:

Se trata de los recursos de casación interpuestos mediante escritos obrantes a fojas seiscientos treinta y dos por la demandada Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; y a fojas seiscientos cuarenta y seis por la litisconsorte necesaria Asociación de Transportistas de Triciclo y Motocar “Corazón de Jesús” contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos ochenta y dos, de fecha uno de junio del dos mil once, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta del diecinueve de marzo de dos mil nueve, que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia nulas las resoluciones cuestionadas con la demanda, y se ordena que la entidad demandada emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de renovación de autorización, resolviendo el fondo del asunto conforme a la normatividad vigente a la ocurrencia de los hechos, sin más trámite y de acuerdo con el principio de legalidad, bajo responsabilidad; con lo demás que contiene; en los seguidos sobre Acción Contencioso Administrativa.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Mediante resoluciones supremas obrantes a fojas setenta y uno, y setenta y cuatro, de fecha tres de setiembre del dos mil doce del cuadernillo formado por est Sala Suprema, han sido declarados procedentes los recursos de casación interpuestos por:

La demandada Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho: por la causal de infracción normativa por:

a) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto de los artículos 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, alegando que la resolución materia de casación contiene errores de hecho y de derecho que vulneran el debido proceso y la normativa aplicable para efectos de amparar la demanda.

b) Interpretación errónea del artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, alegando que al administrador de la parte demandante no se le ha otorgado facultades especiales de representación de la sociedad, como sí se le ha otorgado expresamente al gerente, contraviniendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal Civil, en virtud al cual las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución Política del Perú, la Ley o el respectivo Estatuto; agrega que al establecer el artículo 287 de la Ley N° 26887, que los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento, con la letra o, hace referencia a una conjunción disyuntiva que sirve para excluir una de las dos afirmaciones que se hacen en una oración, y en este caso, se puede determinar: o es el gerente o es el administrador, pero no ambos; no habiéndose tomado en cuenta que en el Estatuto Social de la empresa demandante se ha otorgado al gerente la representación de la empresa.

[Continúa…]

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