Poseedora no puede alegar nulidad de venta realizada por propietario, pues de dicha extensión de predio no es la propietaria [Casación 8682-2017, Junín]

13

Fundamento destacado: 2.4. De lo anotado trasciende que en la sentencia de vista se ha determinado, en relación a la causal de objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, que si se puede realizar una compraventa de un bien ajeno por lo que no devendría en imposible jurídicamente la compraventa sub litis, precisando que el artículo 1539 del Código Civil prevé como consecuencia jurídica la rescisión del contrato de compraventa de bien ajeno a solicitud del comprador y no la nulidad de dicho acto jurídico; y, en lo relativo a la causal de simulación absoluta, que de los actuados la parte apelante no logra demostrar las afirmaciones efectuadas en la demanda ni lo señalado como agravios en la apelación, puntualizando que en el proceso penal sobre delito de usurpación agravada —donde obran las manifestaciones de la compradora del bien sub litis y del vendedor demandado, que dieron al Ministerio Público— no se discutió la titularidad o no del predio materia de litigio, sino la figura delictiva por la cual fue denunciada la demandante y, en relación a que no se nombró peritos, que las partes deben solicitarlo al juez de la causa y ofrecerlos conforme a ley.


Sumilla: La recurrida ha explicado y justificado las premisas jurídicas elegidas, cumpliendo con la exigencia de logicidad en la justificación interna en la resolución examinada, al derivarse la conclusión de las premisas jurídicas y fácticas; en consecuencia, no se observa infracción del derecho de acción de la recurrente, ni de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 8682-2017
JUNÍN

Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA la causa número ocho mil seiscientos ochenta y dos-dos mil diecisiete; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Antecedente

En el presente caso, conforme aparece del petitorio de la demanda la recurrente ha promovido las siguientes pretensiones:

i) se declare la nulidad del acto jurídico de la compra venta de fecha veintiséis de enero de dos mil once, otorgada por Sergio Díaz Carhuallanqui y Teresa Cóndor de Díaz a favor de Doris Noemí Díaz Cóndor, sobre el bien inmueble El Barrio de Yacus del distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de una extensión superficial de dos mil doscientos cincuenta y uno metros cuadrados (2,251.00 m2).

ii) se declare la nulidad de la inscripción registral derivada de la compra y venta de fecha veintiséis de enero de dos mil once, otorgado por Sergio Díaz Carhuallanqui y Teresa Cóndor de Díaz a favor de Doris Noemí Díaz Cóndor.

iii) se le indemnice por daños y perjuicios causados por los autores, siendo el monto de treinta mil con 00/100 soles (S/. 30,000.00).

2. Sentencia materia de casación

La sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente principal, emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; que confirma la sentencia número doscientos cuarenta y cinco-dos mil quince, contenida en la resolución número diecisiete, de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, de fojas ciento noventa y dos y siguientes, que declaró infundada la demanda interpuesta por Dula Acevedo Rodríguez contra Sergio Díaz Carhuallanqui y otros, sobre nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios.

3. Recurso de casación y auto calificatorio

La demandante Dula Acevedo Rodríguez interpuso recurso de casación con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento doce del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por la causal de: [i] infracción normativa del artículo 2 del Código Procesal Civil, y excepcionalmente por [ii] infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Objeto de pronunciamiento

1.1 Del auto calificatorio se aprecia que la recurrente ha denunciado infracción del artículo 2 del Código Procesal Civil alegando esencialmente que en la sentencia recurrida se ha señalado erradamente que no obran suficientes medios probatorios para determinar que ha existido simulación absoluta en el negocio jurídico materia de la demanda, sin tener en cuenta lo manifestado por la compradora del bien sub litis y el vendedor demandado ante el Ministerio Público; agrega que, le agravia la omisión de pericia, tanto del título otorgado a favor de los vendedores demandados, conjuntamente con el título materia de demanda y el contraste con el predio sub litis. Asimismo, la causal excepcional referida a la infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución tiene como fin que se revise si en este caso concreto lo resuelto por las instancias de mérito han aplicado adecuadamente el derecho objetivo al caso concreto.

1.2 De lo anotado resulta que las causales declaradas procedentes se encuentran relacionadas con una supuesta infracción del derecho de acción de la recurrente y con los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo tanto, para verificar si se ha incurrido en dicha infracción el análisis a efectuarse debe partir necesariamente de las razones que sirvieron de sustento a la impugnada; por lo tanto, al realizar el control de derecho, se realizará un examen de las razones que justificaron la decisión contenida en ella, a efectos de establecer si se ha incurrido en las infracción del artículo 2 del Código Procesal Civil y del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución.

1.3 Es necesario que esta Sala Suprema ponga de relieve que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, ya que de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, tal recurso cumple función nomofiláctica por control del derecho. Es decir, los cuestionamientos en que debe fundarse el mencionado recurso deben ser de índole jurídica y no fáctica o de revaloración probatoria. Con ello, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: