Corte Suprema ordenó continuar el proceso y reprogramar audiencia de pruebas porque demandante justificó con denuncia policial su inasistencia [Casación 4807-2017, Lima]

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Fundamentos destacados: Quinto.- 5.6. (…) no resultaría lógico que el demandante, quien asistió regularmente a las diligencias programadas con anterioridad (cuatro oportunidades) y mantiene pleno interés en la resolución de la controversia, no asista a esta diligencia por voluntad propia, por el contrario, se advierte que a pesar de las pruebas aportadas, el análisis del ad quem parte de una actuación maliciosa o mendaz del demandante con el objeto de pretender justificar su inasistencia a la audiencia y desconoce que lo acontecido en horas de la mañana del día catorce de marzo de dos mil diecisiete, constituye a criterio de esta Suprema Sala un hecho fortuito que originó que el demandante no se encuentre a la hora programada para la audiencia, condición que no fue advertida por el Colegiado Superior.

5.7. En consecuencia, las denuncias de la parte recurrente tienen base real, porque del contenido de la resolución cuestionada se aprecia que la decisión judicial expresada en el fallo no fue a consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de aquellas en la dilucidación de la controversia, asimismo, no han considerado los argumentos expuestos por el demandante a partir del principio de la buena fe procesal y el evento imprevisible, como es el hurto del que fueron víctimas el demandante y su apoderada, que les imposibilitaron su participación a la hora citada para la audiencia de pruebas.


Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4807-2017
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos siete – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

l. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Carlos Alberto Hurtado Alvarado (fojas ochocientos nueve) contra el Auto de Vista contenido en la Resolución número cinco, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas setecientos ochenta y dos), que confirmó la Resolución número treinta y ocho, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que declaró concluido el proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (fojas sesenta y tres del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 188 y 196 del Código Procesal Civil, y artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que el dieciocho de junio de dos mil catorce, instauró el proceso a razón que la demandada se ha negado a pagarle la suma de doscientos veintiún mil trescientos cuarenta soles (S/221,340.00) por servicios prestados de transporte en el año mil novecientos noventa y cinco; negándose con evasivas e inclusive se realizaron dos pericias que determinan que sí existe la deuda. Que, desde que se inició el proceso ha estado pendiente de su trámite de manera activa, y pese a que la audiencia de pruebas se reprogramó de manera reiterativa hasta cuatro veces, se presentó a todas ellas, siendo el caso que para la quinta fecha el abogado del recurrente le hizo presente al Juez del robo que sufrió el recurrente y apoderado; sin embargo, el juez declaró la conclusión del proceso por inasistencia de las partes, pese a que el recurrente informaba por teléfono al abogado lo suscitado y de ello fueron testigos los peritos que estaban presentes. Precisa que, se han probado los hechos que impidieron que se apersone a la hora fijada para la audiencia con el certificado médico y denuncia policial. Alega que la Sala no valora las pruebas antes citadas, ni invoca los fundamentos legales ni pruebas para confirmar la apelada, violando las normas citadas en la causal, limitándose a repetir lo indicado por el Juez de primera instancia.

b) Excepcionalmente, por infracción del artículo 203 del Código Procesal Civil y artículo 1315 del Código Civil, a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De fojas veintitrés, se observa que Carlos Alberto Hurtado Alvarado, interpone acción de Obligación de Dar Suma de Dinero contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, con el objeto que cumpla con pagar la suma de doscientos veintiún mil trescientos cuarenta soles (S/221,340.00), más intereses generados, costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión señalando: -Que mantuvo relaciones comerciales con la demandada por el servicio de transporte, teniendo como sustento diversas resoluciones de alcaldía.

Sustenta su pretensión señalando:

-Que mantuvo relaciones comerciales con la demandada por el servicio de transporte, teniendo como sustento diversas resoluciones de alcaldía.

-Que mediante la Resolución de Alcaldía número 00414 del seis de diciembre de dos mil seis, la demandada reconoce adeudar la suma puesta a cobro por los servicios brindados.

[Continúa…]

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